Sentencia N° 483 — Sala de Casación Civil del TSJ, 26 de julio de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000483, Exp. 23-184, 26/07/2023
Expediente23-184
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-07-26
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por Zalg Salvador Abi Hassan Yunis contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. La decisión del juzgado de alzada se basó en la falta de cualidad ad causam del abogado demandante, quien actuó como tercero interesado en un proceso de amparo constitucional, lo que le impide reclamar honorarios profesionales de manera individual. La Sala reafirma que la inadmisibilidad de la demanda es procedente, dado que el abogado no es parte principal en el litigio.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida dictada en fecha 18 de enero del año en curso por el a quo, en la cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de controversia para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas promovidas, evacuadas y luego subsumiéndolos dentro de los supuestos de hecho de la norma Jurídica aplicable a la solución del caso, y de conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coincide o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece. A los fines precedentemente establecidos tenemos, que la intimación estimación de honorarios profesionales del caso sub lite se refiere a actuaciones realizadas por el intimante en virtud de haberse declarado inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el intimado contra la sentencia interlocutoria en juicio de partición y liquidación de la comunidad de bienes, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; expediente de amparo éste cursante en copia fotostática certificada emitida por el Tribunal Superior Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, cursante de los folio 08 al 186 de la pieza Nº 1, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele en consecuencia fe pública de las actuaciones procesales contentivas de ella, entre las cuales se discriminan las siguientes actuaciones. 1. Escrito de amparo con los recaudos señalados en él, contentivo de las actuaciones llevados (sic) en el juicio de particiones en el cual se emitió la sentencia interlocutoria impugnada en amparo. 2. Del folio 151 al 186 pieza 1, el acta de audiencia constitucional realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, de la cual se constata intervinieron como terceros interesados, Isidro Rafael Mendoza Pérez y el ciudadano Rafael David Mendoza, quien estuvo asistido por el abogado HAROLD CONTRERAS (…). 3. Que el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial actuando en sede Constitucional dictó en fecha 2 de julio del 2021, el extenso del fallo de la acción de amparo en la cual declaró, INADMISIBLE la misma, condenando al accionante en amparo Luis Daniel Mendoza Rodríguez, en costas; quien recurrió del fallo según auto de fecha 8/07/2021, el cual le fue admitido y oído en ambos efectos. Ahora bien, sobre el derecho a cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debemos tener presente en primer lugar, lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley abogados de los cuales preceptúa: (…) De cuya lectura se determina, que las costas procesales pertenecen a la parte; pero que el abogado podrá estimare intimar las mismas al obligado; es decir, al condenado en costas, y así se establece. Ahora bien, ante la defensa de falta de cualidad activa del intimante alegada por el accionado en su escrito de oposición a la intimación aduciendo, que el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, no es el querellado en el proceso de Amparo Constitucional por el cual intima por honorarios, sino que éste actúa como tercero interesado llamado por el Juez que conoció el amparo, compareció voluntariamente como coadyuvante de éste y que además este abogado actuó como representante de Isidro Rafael Mendoza Pérez, quien actuó como tercero. Al respecto este juzgador disiente del a quo, quien en la recurrida declaró sin lugar esta defensa, ya que si bien es cierto que el intimante actuó en el proceso de amparo constitucional por el cual intima, también es cierto que en el no solo intervino dicho abogado en representación de Isidro Mendoza Pérez, sino que también actuó como tercero interesado el ciudadano Rafael Daniel Mendoza Rodríguez, quien estuvo asistido por el abogado Harold Contreras; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, si bien es cuanto que el a quo condenó en costas en primera Instancia al allí querellante, y aquí intimado, pues en consecuencia esa obligación de pagos de costas, entre los cuales entra el concepto de honorarios, no puede ser con cada interviniente ganancioso en dicho proceso por la decisión que se tome al respecto, ya que la procedencia o no de la intimación o estimación tiene que abarcar y surtir efectos para todos los integrantes de la parte gananciosa; ya que la cosa juzgada material de acuerdo al artículo 273 del Código Adjetivo Civil, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida; y es vinculante en todo proceso futuro; hecho este que no se puede dar en el caso sub lite, por cuanto faltó uno de los terceros intervinientes del proceso de Amparo Constitucional, ya que respecto al derecho frente a la condenatoria, es decir, en costas comprende a ambos intervinientes: el ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez y Rafael Daniel Mendoza Rodríguez, es decir, que existe un litisconsorcio activo necesario, tal como lo prevé el artículo 148 del Código Adjetivo Civil, Preceptúa: (…) Por lo que al no haberse constituido el litisconsorcio activo necesario, pues indudablemente que si se origina la falta de cualidad ad causam activa y a su vez la pasiva contemplada en el artículo 361 ibídem la cual preceptúa: (…) Por lo que siendo la cualidad ad causam un presupuesto de la acción; pues al faltar ésta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de litigio haciendo inadmisible la demanda; tal como lo estableció la doctrina de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal De Justicia en sentencia RC778 de fecha 12/12/2018: (…) Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a ella y a la falta de cualidad activa del accionante para intentar la acción de auto, por cuanto tal como fue supra establecido, existe un litis consorcio activo conformado por Isidro Rafael Mendoza Pérez, y el ciudadano Rafael Daniel Mendoza Rodríguez terceros interesados; pues obliga conforme a los artículos 206, 208, 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales Preceptúa: (…) Al declarar la nulidad del auto de admisión de demanda de autos y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluyendo la recurrida; reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la demanda de intimación de honorarios profesionales de autos, y así se decide.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2023. Se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente.

Palabras clave

casaciónhonorariosinadmisibilidad

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