TSJ/SCC, Sent. N° 000476, Exp. 21-370, 17/10/2022
Extracto de la motiva
En efecto, existe litis-consorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, Exp. N° AA20-C-2009-000354, precisó que: “(…) para determinar la procedencia o improcedencia de un litis-consorcio, es indispensable ponderar los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en caso de ser procedente, es fundamental determinar si el mismo se trata de un litis-consorcio necesario o voluntario. Tal determinación tiene relevancia desde el punto de vista de los efectos que produce para las partes la declaratoria de la demanda, toda vez que, de ser necesario el litis-consorcio, la obligación sólo puede hacerse valer en conjunto y los efectos de la sentencia repercuten por igual a todos los litisconsortes; mientras que cuando el litis-consorcio es voluntario, la obligación puede hacerse valer individualmente, aun cuando hubiese sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos a juicio.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado). Para seguir una línea argumentativa, se precisa que en síntesis, los hechos del presente asunto se reflejan en lo siguiente; los demandantes, GILMARY KAROLAY SALVATIERRA y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, presentaron escrito libelar ante el Tribunal a quo en el cual expusieron lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados en relación con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, proponemos demanda de intimación y estimación de honorarios en contra de la ciudadana DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.657.747, para que cancele nuestros honorarios profesionales que se causaron a nuestro favor por actuaciones cumplidas como abogados de ellos en un juicio de Disolución de Compañía llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, en la causa signada con la nomenclatura PPO1 -L-V- 000260, en la cual dicha ciudadana tenían (sic) la cualidad de parte demandada, siendo que luego de celebrada una transacción judicial conforme a lo previsto en los artículos 1.713 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente homologada por el mencionado Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2017, es el caso, que dicha ciudadana no ha pagado nuestros honorarios profesionales. En razón a ello alega la parte demandada, en su escrito de observación del informe presentado por la parte actora, los abogados intimantes, durante el juicio si bien no admitieron el hecho de haber recibido el pago de la ciudadana DIANA LUCIA VARGAS VALERO, donde fue efectuado en tres (03) partes, efectivamente en fecha 11-11-2016, 16-03-2017 y 21-07-2017, se realizaron esas transacciones de la cuenta del ciudadano Ricardo Valero a la cuenta perteneciente a la abogada GILMARY KAROLAY SALVATIERRA, no negaron tales circunstancias, si no por el contrario la parte actora pretendido (sic) impugnar de manera general las transferencias, sin exponer si son pruebas ilegales o impertinentes, inconducentes o ilícitas, no explicándole a la sentenciadora, los motivos por los cuales impugnan esos instrumentos y, al no hacerlo la juez declara improcedente tal impugnación. La juzgadora al darle valor probatorio no siendo desconocida las pruebas en autos, emana la existencia y la certeza del pago extintivo de la obligación, incurriendo en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como silencio parcial de las pruebas (Omisis...) De acuerdo con lo sostenido por el maestro Luís Loreto la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita. Dicho de otro modo, dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, deben concurrir a debatir pretensiones y defensas aquellos sujetos a quienes la ley concede la acción y recíprocamente aquellos sujetos contra quienes la Ley concede la acción. En otras palabras, la cualidad de una persona bien sea como demandante o como demandado, es la facultad que tiene esta para acudir a juicio, ya sea como actora a reclamar determinados derechos o como demandada a comparecer a juicio cuando esos derechos le son reclamados, por concurrir en su persona un cúmulo de supuestos legales que le facultan para ello. Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. En el caso de autos, el petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda se circunscribe exclusivamente a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que de acuerdo con los hechos expuestos tanto en el libelo como en la contestación, así como de las documentales aportadas, se evidencia fueron desarrollados ya sea como apoderados o como asistentes de los ciudadanos Ricardo Alberto Valero Vargas, Diana Lucia Vargas de Valera y Vanessa Virginia Valero Vargas, demostrándose así las actuaciones llevadas tanto en solicitudes de escritos como en audiencias realizadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Motivo: Disolución de Compañía, de tal suerte que la relación sustancial controvertida es única para ambos, por cuanto la cualidad para estar en juicio, no le corresponde al segundo de los nombrados exclusivamente, motivo por el cual se observa que nos encontramos en presencia de un litis-consorcio pasivo necesario, donde obligatoriamente deben ser llamados a juicio ambas partes para integrar el contradictorio. De forma que, al verificarse antes de la introducción de la demanda se inicia por demandar a los ciudadanos Ricardo Alberto Valero Vargas, Diana Lucia Vargas de Valera, de fecha 30 de julio del 2019 y posteriormente la parte actora pasa a reformar la demanda, en fecha 08 de noviembre del 2019, ha debido la parte accionante, como interesada en el proceso, demandar a los ciudadanos Ricardo Alberto Valero Vargas, Diana Lucia Vargas de Valera y Vanessa Virginia Valero Vargas, ya que el juicio llevado por ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, motivo: Disolución de Compañía: pues estos entrarían a representar, la parte que en principio se correspondía con los derechos y deberes adquiridos, hoy llevado en la demanda de pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales. En este sentido, el a quo, al momento de evacuación de prueba, como es uno de ello el Estado de Cuenta certificados, de la entidad bancaria Banco Provincial, a fin de verificar la autencidad (sic) de las