Sentencia N° 429 — Sala de Casación Civil del TSJ, 11 de julio de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000429, Exp. 24-531, 11/07/2025
Expediente24-531
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-07-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Karem Astrid Benítez Figueroa y Edgar José Figueira Rivas contra la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. La decisión del tribunal inferior fue modificada parcialmente, reconociendo el derecho a cobrar honorarios profesionales, pero la Sala concluyó que no hubo vicios en la motivación del fallo recurrido. Se establece que la falta de contestación de la demanda no implica automáticamente la confesión ficta, y se reafirma la obligación de los jueces de fijar el monto de los honorarios en la fase declarativa del juicio.

Extracto de la motiva

El formalizante delata el vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto: “…existe una motivación que se contradice y que son motivos y razonamientos incompatibles que se destruyen unos a los otros, que hace que la sentencia esté gravemente viciada de inmotivación…”. Respecto al vicio de inmotivación por contradicción, la Sala ha indicado reiteradamente en diversos fallos, como en la sentencia N° RC-368 de fecha 1 de agosto de 2018, caso de LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO Y OTRA, contra CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., expediente N° 17-552, lo siguiente: “…Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1619, de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente: “(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia. (…) Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión N° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente: ‘…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos’…”. (Subrayado de la Sala). También ha sostenido esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo. b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes. c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso este también que se equipara a la falta de motivación. (Cfr. fallos números 83, de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, RC-182, de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-876, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, entre muchos otros). Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos números RC-704, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; RC-457, de fecha 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; RC-215, de fecha 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; RC-121, de fecha 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y RC-393, de fecha 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma: “(…) siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo…”. (Destacado de lo transcrito). Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse…”.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante recurrente, contra el fallo proferido por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 21 de junio de 2024. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Palabras clave

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