TSJ/SCC, Sent. N° 000397, Exp. 23-038, 14/07/2023
Extracto de la motiva
Al igual que en las dos denuncias anteriores, se constata que los formalizantes no han indicado en que vicio sucumbe la recurrida derivado de la infracción de los artículos 5, 7, 11, 14, 15, 206 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 49, 137 y 257 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, incurriendo así en falta de técnica casacional que impiden a esta Sala determinar cuál es el defecto que patentiza la decisión objeto del presente recurso extraordinario. Indicado lo anterior, resulta oportuno advertir que si bien es cierto que la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, esto en aras de conquistar los verdaderos avances acorde con nuestra Carta Magna, sin embargo, este acceso requiere necesariamente de ciertas exigencias establecidas en la ley y en la jurisprudencia las cuales no pueden ser censuradas por la Sala de formalidades no esenciales. Al respecto, se trae a colación la sentencia N° 1310 de fecha 9 de noviembre de 2004, Caso: Laila Salsi de Bossi, contra Any Leonor Montenegro de Silva, reiterada en sentencia de fecha 15 de abril de 2011, caso: Centros Residenciales Los Cactus S.A. (Cactussa), Exp. N° AA20-C-2010-000645, donde se sobre este particular, lo siguiente: “...si bien es cierto que la preceptiva constitucional, artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantizan a los justiciables el que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible, siempre que ellas no sean esenciales; esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, y así ocurre con los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización, pues la normativa prevista en los artículos citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe convertirse en patente para que aquellos quienes acudan a esta sede casacional, presenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, escritos reñidos hasta con la más elemental técnica jurídica; pues en estos casos, se repite, se estaría vulnerando la solemnidad que le es propia a este Alto Órgano, obligando a sus Magistrados a realizar la tediosa labor de desentrañar las denuncias opuestas a efecto de comprender, que fue en definitiva lo que tuvo en mente impugnar el recurrente…”. De igual forma resulta pertinente plasmar el fallo dictado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia N° 578, de fecha 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-008, caso: solicitud de revisión constitucional intentada por la ciudadana María Lizardo de Jiménez, contra el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente: “...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente: La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda: 1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes. 2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló: (…Omissis…)