Sentencia N° 375 — Sala de Casación Civil del TSJ, 28 de mayo de 2026

TSJ/SCC, Sent. N° 000375, Exp. 26-166, 28/05/2026
Expediente26-166
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-05-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por Jesús David Pérez Morales contra el auto del Juzgado Superior Cuarto que declaró inadmisible el recurso de casación. Se argumenta que la decisión del juez de alzada se ajusta a derecho, ya que el auto impugnado es de mero trámite y no causa un gravamen irreparable. La Sala reafirma que las decisiones en fase de retasa no son susceptibles de apelación ni de casación, lo que lleva a la inadmisibilidad del recurso anunciado.

Extracto de la motiva

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes. De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso. De la lectura del auto de fecha 14 de noviembre de 2025, por el cual se recurre, y corre inserto al folio 32, se evidencia que el a-quo negó el recurso de apelación ejercido en fecha el 10 de noviembre de 2025 por la parte demandante, en contra del auto proferido el 23 de octubre del presente año, por considerar que el auto del cual se apela es un auto de mero trámite, y en consecuencia es inapelable. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 152 de fecha 21 de marzo del 2023, ha reiterado el criterio expuesto en la sentencia N° 3.490 del 12 de diciembre de 2003 (caso: “Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público”) sobre lo cual establece: En consonancia con lo expuesto, el artículo 289 de la Ley Civil Adjetiva establece lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Sobre este aspecto es oportuno señalar que en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio (las cuestiones previas de inadmisibilidad por ejemplo) o impide la continuación del juicio (la que declara extinguido el juicio por perención u otra causa). En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegados y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Sobre este tema también debe tenerse en cuenta el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que justifica la no apelabilidad de dichos autos, pues el mencionado artículo instituye: En consecuencia de lo expuesto, resulta claro que el a quo fundamentó su negativa en causal legal. En tal sentido, la interlocutoria del 23 de octubre de 2025 no causa gravamen irreparable, por lo que NO hay lugar a que tal apelación DEBA SER OÍDA, concluyendo este operador de justicia en grado jerárquico de conocimiento vertical que el presente recurso de hecho debe declararse SIN LUGAR, como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: ...

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte actora contra el auto de fecha 8 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia del 3 de diciembre de 2025.

Palabras clave

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