Sentencia N° 367 — Sala de Casación Civil del TSJ, 12 de agosto de 2022
TSJ/SCC, Sent. N° 000367, Exp. 19-305, 12/08/2022
Expediente19-305
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2022-08-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil se pronuncia sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Carelvy María Ortega Calderón, en relación a la sentencia número 203, dictada el 12 de julio de 2022, que establece la indexación de honorarios profesionales. La peticionante argumenta que la indexación debe calcularse desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia de retasa quede firme, en lugar de hasta la recepción del expediente por el tribunal de primera instancia, como se había indicado en la sentencia original.
Extracto de la motiva
Nótese como se presta a confusión lo ordenado por esa honorable Sala de Casación Civil, pues ordena que la indexación del “monto que corresponda pagar” es decir, de lo que corresponda pagar según lo ordene la sentencia del tribunal retasador, pero más adelante indica que dicha experticia se calcule “hasta la fecha en que por auto expreso sea recibido el expediente por el tribunal de primera instancia” lo que se contradice con lo antes indicado, pues cuando este expediente sea recibido en el tribunal de primera instancia, aún ni siquiera se habrá constituido el tribunal retasador, por lo que la aclaratoria que pedimos, y la cual, con el debido respeto, consideramos indispensable, es que se indique con toda claridad y precisión que el cálculo de la indexación debe recaer sobre la cantidad que en definitiva establezca el tribunal de retasa, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que quede definitivamente firme la sentencia de retasa. Solicitamos se declare la procedencia de la presente solicitud de aclaratoria y se acuerde en conformidad con lo solicitado… (Énfasis del texto) De los argumentos reseñados se evidencia, que lo pretendido por la solicitante es que la Sala aclare el punto de la sentencia relativo a los límites establecidos para calcular la indexación acordada, todo ello con la finalidad de no causar confusión en la oportunidad de la ejecución, ya que, por una parte, se ordena la indexación respecto al “monto que corresponda pagar”, según lo que ordene la sentencia del tribunal retasador, y más adelante, se estableció que dicha experticia se calcule “hasta la fecha en que por auto expreso sea recibido el expediente por el tribunal de primera instancia”. Para decidir, se observa: La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato (Vid. Sentencia número 375, del 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V.). Así las cosas, en el caso de marras se aprecia con meridiana claridad, el cumplimiento de la tempestividad en la solicitud, pues, la sentencia cuya aclaración se solicita fue publicada el 12 de julio del año 2022, y la petición objeto del presente fallo fue solicitada vía electrónica el día 13 de julio del año 2022, siendo consignado el escrito en físico el día 20 del mismo mes y año; en consecuencia, la solicitud de aclaratoria fue presentada al día siguiente de la publicación, por lo cual, la misma debe tenerse como tempestiva. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por la parte intimante. SEGUNDO: se CORRIGE la sentencia número 203, de fecha 12 de julio del año 2022 en lo referido a la indexación acordada, entendiéndose como límites para calcular la indexación, que la misma es procedente desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme.