TSJ/SCC, Sent. N° 000360, Exp. 26-089, 22/05/2026
Extracto de la motiva
En cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en fallo Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente: '…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente: (…Omissis…) La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’. De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Cfr. fallos N° RH-981, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-840, caso: Emiro Ledesma Beltrán, contra José Diego Restrepo Echeverri y otros; N° 613, de fecha 9 de noviembre de 2022, expediente N° 2022-411, caso: Inversiones E.R.V.I 1963, C.A., contra Inversiones Cleer 2010, C.A. y N° 31, de fecha 28 de febrero de 2023, expediente N° 2022-502, Pablo Fidel González, contra Miriam Elizabeth Velasco Wefferm, entre otros más). En este orden, a los efectos de examinar la cuantía del caso, esta Sala observa de la revisión de las actas del expediente, que en el libelo de la demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2008 (folio 10, pieza 1 del expediente), se estimó la misma en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00). Es de resaltar que la referida estimación de la demanda no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, por lo que la misma quedó firme. Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha en la cual se presentó la demanda, es decir, el día 26 de mayo de 2008, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil unidades tributarias al valor de cada unidad tributaria, la cual para la fecha era de cuarenta y seis bolívares Fuertes (Bs.F. 46,00), según Providencia Administrativa N° 062 de fecha 22 de enero de 2008, Gaceta Oficial Nro. N° 38.855, es decir, la cantidad excedente de ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 138.000,00). Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda fue fijada por la parte demandante, en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00).