Sentencia N° 353 — Sala de Casación Civil del TSJ, 30 de julio de 2002

TSJ/SCC, Sent. N° 353, Exp. 01-137, 30/07/2002
Expediente01-137
PonenteANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-07-30
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, decide sobre un recurso de casación interpuesto por la parte demandada en un procedimiento de partición de herencia. La sentencia de la alzada había declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando la homologación de una transacción. La Sala encuentra que el tribunal de alzada incurrió en un vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre alegatos relevantes presentados por la defensa, lo que afecta la validez de la decisión. Por lo tanto, se declara con lugar el recurso de casación, se anula el fallo recurrido y se ordena al juez competente dictar una nueva decisión corrigiendo los vicios señalados.

Extracto de la motiva

El requisito de la congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la acota o delimita. En el caso de autos, el formalizante denuncia que la recurrida se abstuvo de analizar y pronunciarse sobre diversos alegatos contenidos en los escritos de informes presentados por sus representadas ante la alzada, argumentos que, por demás, califica de trascendentes para la suerte del proceso. Sobre este particular, aprecia la Sala que el Tribunal de Alzada, en la página 5 de su sentencia, folio 732 del expediente, textualmente, sustentó su decisión sobre este particular, bajo la siguiente argumentación: “...Por cuanto de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que los abogados Antonio Andujar Malavé y Luis Felipe Maita, quienes presentaron a los autos los escritos de informes y observaciones ante esta Alzada, no tienen poder acreditado en el presente juicio y en consecuencia están impedidos de actuar con el carácter que se atribuyen. En tal virtud esta Alzada desestima los informes y observaciones presentados por los referidos abogados. Y así se decide...”. No obstante, haciendo abstracción por unos instantes del contenido del artículo 19 de la Ley de Abogados, delatado por el formalizante, que dispone: “Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial, ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta...”, la Sala observa, que cursan entre los folios 760 y 765, ambos inclusive, del presente expediente, copias certificadas suscritas por el Secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constantes de diversas actuaciones asentadas en el libro diario de ese tribunal, y de una diligencia presentada ante esa instancia por los apoderados de la parte demandada, la cual textualmente reza: “...Nosotros, ANTONIO ANDUJAR MALAVE y LUIS FELIPE MAITA...Para fines legales que nos interesan, corrió por ante este tribunal, bajo el Número 98-1894, la causa de partición hereditaria que siguen: ROSA ELIETT LUZARDO MARTINEZ, ADRIANA BETTINA LUZARDO MARTINEZ, AURA IVELISE LUZARDO MARTINEZ y ANA CRISTINA LUZARDO MARTINEZ, contra las ciudadanas: KATERINA KORSUN DE LUZARDO y MARGARETH ADRIANA LUZARDO KORSUN.... En fecha 27 de Julio de 2000, las ciudadanas: KATERINA KORSUN DE LUZARDO y MARGARETH ADRIANA LUZARDO KORSUN, antes identificadas, apelaron del auto que homologó el convenimiento entre los abogados de las partes. Y las demandadas, KATERINA KORSUN DE LUZAQRDO y MARGARETH ADRIANA LUZARDO KORSUN, en la misma fecha otorgaron poder APUD ACTA a los abogados ANTONIO ANDUJAR MALAVE y LUIS FELIPE MAITA, previamente identificados. Este poder fue sustraído del expediente, después de recibido en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area metropolitana de Caracas, forjándose la foliatura que salió de este tribunal con seiscientos cincuenta y siete (657) folios, según auto de este juzgado, de fecha 19 de Septiembre de 2.000, tal circunstancia fue motivo para que los informes presentados por la representación judicial de las demandadas ante la alzada, no se valoraron ni juzgaron (sic). Por las razones expuestas, solicitamos se ordene expedirnos copia certificada del Asiento Nº 13, de fecha 27 de Julio de 2.000, el cual riela al folio 38 de Libro Diario signado con el Nº 61, aperturado en fecha 12 de Julio de 2.000, que dice Nº 13 – 98 – 1894 – ‘ROSA LUZARDO VS. CONSUELO MARTINEZ. KATERINA y otro, APELARON del 25/7/2000. Asimismo otorgaron Poder’, y del auto que provea...”. Adminiculado a las actuaciones anteriormente descritas, tenemos que esta Sala en sentencia Nº 90, de fecha 5 de abril del 2000, doctrina aplicable al presente caso expresó respecto al vicio de incongruencia negativa, textualmente lo siguiente: “...En relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica en la cual ha expresado la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes, cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso...”. Ahora bien, en el presente caso tal como ha podido evidenciarse, los abogados que actuaron en representación de la parte demandada ante el tribunal de alzada, alegaron que tenían acreditada su representación mediante poder apud acta debidamente conferido por las ciudadanas KATERINA KORSUN DE LUZARDO y MARGARET ADRIANA LUZARDO KORSUN; por ello, a pesar de que el mismo, efectivamente, hubiese sido sustraído del expediente, aún constaba a los folios 655 y 656 del expediente, la revocatoria del mandato que las demandadas en el presente juicio habían conferido con anterioridad a los abogados Carlos Augusto Alvarez Paz y Carlos Siboni Alfaro, quienes en su nombre habían suscrito el convenimiento homologado, posteriormente desconocido y apelado por éstas; siendo evidente además, la veracidad de las afirmaciones del formalizante respecto a las enmendaduras de la foliatura del expediente, lo cual adminiculado al contenido del artículo 19 de la Ley de Abogados, imponía al Juez de la recurrida la obligación de analizar y pronunciarse respecto a los alegatos vertidos en los escritos de informes y observaciones, mas aún, en atención a la naturaleza de los argumentos allí expuestos, entre otros, la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición por la existencia de una denuncia penal sustentada en la sustracción de un primer convenimiento celebrado y homologado ante el tribunal de la causa; así, como respecto al requerimiento de una medida de secuestro de un bien inmueble allí identificado; además, del cuestionamiento de la transacción referida en el fallo recurrido, la cual supuestamente infringe el principio de las recíprocas concesiones que se deben las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, argumentos todos que señala, fueron planteados en su oportunidad y quedaron sin solución, y bien pudieran incidir sobre lo dispositivo de la decisión.

Dispositiva

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de las ciudadanas KATERINA KORSUN DE LUZARDO y MARGARET ADRIANA LUZARDO KORSUM, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero del 2001, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al juez competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

Palabras clave

partición de herenciarecurso de casaciónincongruencia negativahomologación de transacciónLey de AbogadosCódigo de Procedimiento Civilnulidad de falloderechos hereditarios

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