TSJ/SCC, Sent. N° 000203, Exp. 25-011, 10/04/2026
Extracto de la motiva
Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”. En íntima vinculación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 175, del 13 de marzo del año 2006 (caso: José Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez), sentenció lo siguiente: “…Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala procede a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de examinar la pretensión libelar y verificar si estamos en presencia de una indebida acumulación de pretensiones. Así, del escrito de demanda (Folios 2 al 11 de la pieza 1 del expediente), esta Sala constata lo siguiente: “…Yo, MARIA (sic) ISABEL RINCON (sic) CHAVEZ (sic), (…) conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y su reglamento, el cual establece cuando un abogado deba percibir por sus trabajos judiciales y extrajudiciales que realice o gestione previstos en esta ley y encomendados por su cliente, el abogado podrá percibir sus honorarios a través del Juicio (sic) Breve (sic) ante el Tribunal (sic) competente por la cuantía es por ello que (…) comparezco ante este Tribunal (sic) a los fines de demandar como formalmente lo hago al Litis (sic) Consorcio (sic) Pasivo (sic) Necesario (sic) Sucesión (sic) Manuel García Fernández, en las personas de las ciudadanas MARIA (sic) DEL CARMEN AMADO DE GARCIA (sic) (…) MARIA (sic) ALEXANDRA GARCIA (sic) AMADO (…) LISBET GARCIA AMADO (…) y MARIA (sic) DEL CARMEN AMADO DE GARCIA (sic) (…) Como es de hacer notar dichos honorarios fueron pactados en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) (sic), vista la experiencia, la naturaleza del caso, ya que como se menciona en el objeto del contrato incluía la asistencia, tramite (sic) y culminación hasta la adjudicación de los bienes de la sucesión, no pudiéndose llevar a cabo, por la decisión unilateral de la ciudadana MARIA (sic) DEL CARMEN AMADO DE GARCIA (sic) de revocarme el poder, quedando a deberme a la fecha la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES (50.000$) adicional a la indemnización por daños y perjuicios por violación unilateral del contrato pactado inicialmente, aceptado y reconocido por esta, prevista en la clausula quinta del mismo por DIECIOCHO MIL (18.000$), los cuales me adeuda, invoco en este acto la sentencia N° 000599 del 07/11/2022 Sala de Casación Civil. (…) PETITORIO Por tanto, ciudadano Juez (sic) en base a lo establecido en la Ley de Abogados artículo 22 y ante la negativa de cancelar mis honorarios por servicios profesionales extrajudiciales y judiciales causados, es que intimo por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES (50.000$) más la cantidad de indemnización por daños y perjuicios conforme a la cláusula quinta del contrato suscrito por mi y aceptado por la ciudadana hoy intimada por la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES (18.000$), lo cual suma la totalidad de SESENTA Y OCHO MIL DÓLARES (68.000$) la cual intimo para que me sean pagados, en la oportunidad que fije el tribunal, en consecuencia, demando formalmente al Litis (sic) Consorcio (sic) Pasivo (sic) Necesario (sic) Sucesión (sic) Manuel García Fernández, en las personas de las ciudadanas…”. De la transcripción que antecede del libelo de la demanda, esta Sala puede constatar, que la parte demandante reclama el pago de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales juntos y a la vez demanda en la misma pretensión el pago de indemnización por daños y perjuicios, las cuales sin lugar a dudas se excluyen entre sí o poseen procesos distintos, en razón de que en cuanto al cobro de los honorarios profesionales el mismo sigue un procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados que en su artículo 22 señala que el cobro de los mismos deben tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente y por su parte la indemnización por daños y perjuicios que también fue demandada debe ser sustanciada a través del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual a todas luces se puede observar que la parte demandante ha incurrido en la inepta acumulación de pretensiones, pues las acciones señaladas en libelo de la demanda deben ser tramitadas por procedimientos distintos, siendo los mismos incompatibles.