Sentencia N° 203 — Sala de Casación Civil del TSJ, 12 de julio de 2022
TSJ/SCC, Sent. N° 000203, Exp. 19-305, 12/07/2022
Expediente19-305
PonenteJOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-07-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, INGOBRAS 2000, C.A., y se casa parcialmente la sentencia del Juzgado Superior Segundo. Se establece que la abogada CARELVY MARÍA ORTEGA CALDERÓN tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, fijándose el monto en Bs. 2.815.745.289,99. Además, se ordena la indexación judicial del monto a pagar y se remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia para la constitución del tribunal retasador.
Extracto de la motiva
De lo anterior se evidencia que el fallo atacado incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA, al no contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y solo con las excepciones o defensas opuestas y acore con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, el presente juicio se tramitó por el procedimiento breve donde no está legalmente prevista en ninguna de sus instancias la oportunidad para la presentación de informes, por otra parte en el escrito denominado por la recurrida como informes ante esta alzada no contiene alegatos o peticiones relacionados con cosa juzgada, confesión ficta, reposición de la causa o violaciones de orden público, por lo que de ninguno de los argumentos debieron ser apreciados por el Juez. En este sentido el Juez de la recurrida nada más tenía que decidir sobre lo alegado por los litigantes, sin exceder su conducta de los términos de la litis, por lo cual su decisión se encuentra inficionada del vicio de incongruencia denunciado, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que presente denuncia debe prosperar. El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre esta, el asunto debatido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia. Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha dejado establecido entre otras decisiones, mediante sentencia número 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, (caso: Máximo Alejandro De Pablos Martínez, contra Humberto De Pablos Martínez y Azael De Pablos), ratificada en sentencia número 668 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Juan Joaquín Mouriz Beceiro, contra Alejandro Terán Martínez y Yamileth Del Valle Paduani), el siguiente criterio: “...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...”.
Dispositiva
Se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta por la abogada CARELVYS MARÍA ORTEGA CALDERÓN; en consecuencia, se declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales de la parte actora contra la sociedad mercantil INGOBRAS 2000, C.A., los cuales quedan establecidos en la cantidad máxima de DOS MILLARDOS OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.815.745.289,99). SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada se acogió al derecho de retasa, remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia a los efectos que se CONSTITUYA EL TRIBUNAL RETASADOR; TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad condenada a pagar, realizada por experticia complementaria al fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.