Sentencia N° 166 — Sala de Casación Civil del TSJ, 25 de abril de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000166, Exp. 22-599, 25/04/2023
Expediente22-599
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-04-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia a favor del demandante, César Augusto Pérez Rodríguez, en un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales. Se confirmó el derecho del abogado a cobrar honorarios estimados en veinticinco millones cuatrocientos mil bolívares, que tras reconversiones monetarias quedó en cero coma cero un céntimos. La Sala también ordenó la apertura de la segunda fase del procedimiento y la indexación de la cantidad adeudada, salvo el derecho a retasa del demandado.

Extracto de la motiva

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados. De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación [orden de pago] y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve. Ahora bien, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, ha señalado: (…) El presente asunto se encuentra enmarcado en un procedimiento que versa sobre el cobro de intimación de honorarios profesionales, incoado por la (sic) abogado CESAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano RAÚL HERNÁN BOTERO ÁLVAREZ, con ocasión de las actuaciones realizadas en el expediente N° NP01-P-2016-001819, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, estimando así sus honorarios profesionales en la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES [Bs. 25.400.000,00].- Por su parte, la demandada de autos se opuso al derecho de pagar honorarios profesionales a la actora en este proceso. Bajo este mismo contexto, es de resaltar lo que preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: (…) Con base a lo expuesto se evidencia que la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. Ahora bien, estima necesario este operador de justicia antes de pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación que nos ocupa, realizar el debido pronunciamiento a los alegatos realizados por la parte recurrente en su escrito inserto a los folios Nros. 180 al 197 de la sexta pieza del presente expediente en el cual explana los motivos por los cuales apela de la decisión de fecha 14 de mayo del año 2021, específicamente en los puntos referentes a la impugnación de poder y a su decir la extemporaneidad de la prueba de testigo promovida por la parte demandada, debiéndose indicar ante tales argumentaciones que las mismas fueron decididas por esta superioridad en su debida oportunidad mediante decisión de fecha 05 de noviembre de 2018, señalándose en la referida sentencia que el juez a quo actuó ajustado a derecho al proceder a la evacuación de la prueba testimonial no considerándose así se le hubiese vulnerado derecho a la defensa alguno a la parte contraria por cuanto la misma se encontraba a derecho, pudiendo ejercer el control de la prueba y los recurso que bien tuviere a lugar. En relación al poder apud-acta se indicó que el mismo cumple con los requisitos de validez ya que fue otorgado dentro del marco legal establecido debiéndose tener a las abogadas MARFRE CAROLINA LEZAMA VELÁSQUEZ y ELVIA AGUILERA, como apoderadas judiciales de la parte demanda (sic) y por ende desestimados los alegatos de la parte recurrente sobre la falta de cualidad de las mencionadas profesionales del derecho, quedando dicha decisión definitivamente firme tomando en cuenta que aún cuando se ejerció el respectivo recurso de casación contra la misma, esta alzada negó oír el recurso en mención mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2018, habiéndose interpuesto el recurso de hecho el cual fue declarado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del 2019, sin lugar, por lo que mal puede pasarse a decidir sobre algo ya decidido lo cual adquirió carácter de cosa juzgada, siendo el caso que tal actuación está en contravención a lo dispuesto al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.- Una vez resuelto como ha quedado el punto anterior pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir si la parte intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales o no, en razón a ello observa esta alzada de acuerdo a lo planteado de las actas procesales, que la parte intimada logró desvirtuar los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, tomando en cuenta que si bien es cierto, consta en autos que el profesional del derecho realizó una cantidad de diligencias y gestiones en representación del accionado tal y como se infiere de la totalidad de copias certificadas del expediente signado NP01-P-2.016-001819, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas conformado por cuatro [4] piezas, no es menos cierto, que las mismas aún cuando no fueron impugnadas por la parte contraria, quedó desvirtuado el hecho de que tales actuaciones no hayan sido canceladas y que el abogado en mención tenga el derecho de cobrar las mismas, por cuanto se infiere de las pruebas aportadas por la parte intimada, específicamente de los cuatro comprobantes de transferencias emitidos y certificados por el Banco Mercantil, referencias nros. 625613, 362120, 429852 y 495935 por las cantidades de Bs. 700.000,00, 300.000,00, 500.000,00 y 300.000,00 respectivamente, de fechas 14/03/2016,

Dispositiva

CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 28 de septiembre de 2022. Se declara: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por el profesional del derecho César Augusto Pérez Rodríguez, contra el ciudadano Raúl Hernán Botero Álvarez, estimadas por el actor en la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 25.400.000,00), que por efecto de las reconversiones monetarias sucedidas en los años 2018 y 2021, quedó reducida en la suma de cero coma cero un céntimos (Bs. 0,01). Se ordena la indexación de la cantidad de cero coma cero un céntimos (Bs. 0,01), salvo el derecho a retasa que ejerza el demandado, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día efectivo de pago.

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