Sentencia N° 133 — Sala de Casación Civil del TSJ, 19 de marzo de 2026

TSJ/SCC, Sent. N° 000133, Exp. 25-449, 19/03/2026
Expediente25-449
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-03-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. Se establece que los abogados demandantes tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por sus servicios en el juicio de prescripción adquisitiva, fijándose el monto en siete mil dólares americanos (USD 7.000,00). La Sala resalta que el juez de alzada no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, lo que llevó a una incorrecta estimación de los honorarios.

Extracto de la motiva

La violación denunciada radica en que la recurrida al analizar la prueba partió de una suposición falsa al manifestar que la documental no estaba suscrita por la demandante y la demandada. De la simple revisión de la prueba se puede apreciar que en la misma constan tres (3) firmas. Dos firmas autógrafas que se evidencian en el borde de cada folio y una de ellas tiene las iníciales de NM más la cédula de identidad de la demandante NUBIA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.446.010, y en la parte final del último folio se aprecia la firma de la demandada Esperanza de Negrón con su cédula de identidad y del Abogado Gregorio Páez. Esto lleva a concluir que, si la recurrida hubiese revisado y analizado en forma apropiada la prueba documental le debía otorgar pleno valor probatorio, pero su decisión la basó únicamente en el argumento efectuado por la parte actora quien manifestó que no había firmado el documento privado, es decir un argumento falso. Sobre este hecho particular la Sala en decisión N° 187 de fecha 25 de mayo de 2010. Exp. N° 2009-532 caso Vicente Emilio Capriles Silván, contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, CA. indicó lo que se transcribe a continuación: Si nos remitimos a los escritos de pruebas de ambas partes podemos observar que las mismas son contestes al afirmar que el 03 de febrero de 2023 se llevó a cabo una reunión con el fin de efectuar una transacción en relación al caso de la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por el cual fue contratada la abogada NUBIA MENDEZ, y quien además en su escrito alego que se fijaron los honorarios profesionales en la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 7.000,00), y de cuya reunión fue levantado (sic) un documento privado que según la abogada no fue suscrito por ella, ni por la demandante. Alega además la abogada en su escrito de promoción de pruebas, que el objeto de la prueba es demostrar que no le fueron pagados los honorarios pactados, es decir, que efectivamente hubo una reunión, que si se suscribió un documento y que fueron fijados los honorarios profesionales en SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 7.000,00). a través de esa transacción privada. La doctrina define la transacción como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o previenen un litigio futuro eventual. En este mismo orden de ideas el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Establece que: Así mismo los artículos 1713 y 1718 del Código Civil la definen así: En el caso de la interpretación de los contratos (transacción) la Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: Universidad Central de Venezuela, contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., expediente N° 94-703, quedó del mismo, dejando sentado: establecido el límite entre la interpretación del contrato y la desnaturalización del mismo, dejando sentado: Desde esta óptica jurídica la Juez Superior al analizar las actas procesales que evidencia que efectivamente las partes acordaron fijar los honorarios profesiones a través de un documento privado, siendo manifestado voluntariamente por los litigantes y evidenciándose que no hubo ningún tipo de impugnación ni desconocimiento por la parte actora al documento privado, sino que por el contrario lo trajo a los autos, debió aplicar la normas procesales otorgándole pleno valor probatorio a esa transacción. Como consecuencia de lo anterior la sentencia debió pronunciarse sobre el derecho de la demandante a cobrar honorarios profesionales, pero no en base a la estimación efectuada en el libelo de demanda, sino en el manto fijado por las partes en el documento que no fue valorado apropiadamente, es decir, debió establecer los honorarios en la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 7.000,00) monto acordado por las partes. Pero en la sentencia recurrida la Ad quem llega a esta conclusión sin establecer un razonamiento claro y preciso, concatenado con los hechos, las pruebas y los fundamentos legales, sino que se limitó únicamente a tomar en cuenta en alegatos de la demandante quien argumentó no haber firmado el documento privado, lo que a todas luces se observa que nos encontramos con una decisión desprovista de un razonamiento lógico, preciso y lacónico. Bajo este contexto la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los errores que adolezca una sentencia se traduce en violación del orden público, como es el indicado en el articulo 243 en su ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Dispositiva

Sin Lugar el recurso de apelación de fecha 31 de octubre de 2024, ejercido por el abogado Gregorio Enrique Páez Morillo, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de octubre del año 2023.

Palabras clave

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