Sentencia N° 998 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de noviembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0998, Exp. 22-0651, 17/11/2022
Expediente22-0651
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-17
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo en representación de los ciudadanos Francisco José Díaz González y Freddy de Jesús Bastidas Olmos. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de legitimidad y representación adecuada, así como en la prohibición legal de admitir acciones de amparo contra decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente no se observa que quien dice actuar como apoderado judicial de los accionantes haya consignado, conjuntamente con la acción de amparo copia simple o certificada de la decisión accionada. Al respecto, es pertinente indicar que esta Sala ha establecido, en forma vinculante, pacífica y reiterada, que es carga procesal de la parte solicitante, efectuar la correspondiente consignación de la copia simple o certificada de la sentencia accionada con el fin de verificar, en forma fidedigna, si procede o no lo pretendido y, por tanto, no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de tal pretensión. Asimismo, tampoco se desprende de autos el poder que acredita su representación, así se tiene que la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. sentencias nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la representación del abogado demandante. En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso (…)”. Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Luis Enrique La Cruz Gallardo, quien afirmó actuar como “defensor privado” de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ y FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS, respectivamente, contra las sentencias n.° 433 dictada el 28 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal y n° 113-16, dictada el 12 de abril de 2016, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Palabras clave

amparoconstitucionalidadjurisprudenciarepresentacióncarga procesalderechosabogados

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