Sentencia N° 995 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de mayo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 995, Exp. 02-1281, 02/05/2003
Expediente02-1281
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. La decisión apelada había declarado con lugar la tutela constitucional invocada, revocando el fallo anterior que había ordenado la ejecución de una experticia sobre prestaciones sociales y salarios caídos. La Sala determinó que el procedimiento de calificación de despido había concluido y que el municipio había cumplido con sus obligaciones, por lo que la apelación fue declarada sin lugar.

Extracto de la motiva

Constatado que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Rómulo Gallegos cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como que a la misma no se le opone alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, y considerados los alegatos vertidos en el escrito de apelación, esta Sala juzga lo siguiente: En primer lugar, respecto del alegato esgrimido por el apelante, según el cual mal dictaminó el fallo apelado que se le violaron al accionante sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por su juez natural y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, “ya que todas las actuaciones que se han tramitado en dicho expediente han sido debidamente notificadas a los representantes de la Alcaldía”, esta Sala dictamina que la debida notificación de una decisión judicial que menoscabe dichos derechos, todos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obsta para que cese o se convalide tal transgresión, la cual sería pasible de tutela en sede constitucional. En efecto, el argumento del apelante no se dirige a desvirtuar los vicios de inconstitucionalidad imputados al fallo accionado por el a quo, sino que se limita a señalar que dicha decisión “fue debidamente notificada”, lo cual nada abona a concluir que, efectivamente, el fallo apelado otorgó tutela constitucional contra una sentencia que no transgredió derechos ni garantías constitucionales. En segundo lugar, respecto del alegato expuesto por el apelante, según el cual no existen pruebas del pago efectuado por el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure a su persona, esta Sala se remite a lo señalado por el Juzgado de dicha entidad político-territorial, el 18 de enero de 2001, oportunidad en que homologó el convenimiento realizado entre dicho municipio y la parte actora en el proceso de calificación de despido tramitado en dicho tribunal y le dio fuerza de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Dicho convenimiento fue homologado por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, “por cuanto la parte demandada en fecha 28-12-2000 consignó la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.794.620, 62), (...) y el apoderado demandante (...) recibió dicha suma de dinero en representación de sus poderdantes”, lo cual es un elemento de convicción suficiente a objeto de que esta Sala presuma que dicho pago fue, en efecto, realizado.

Dispositiva

1) Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Ottoniel Alí Caña Calderón, antes identificado, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. 2) CONFIRMA el fallo apelado y, en consecuencia, declara CON LUGAR la tutela constitucional invocada por el abogado Alexis Rafael Moreno López, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, contra el fallo dictado el 20 de septiembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

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