Sentencia N° 985 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de junio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0985, Exp. 13-1233, 27/06/2025
Expediente13-1233
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-27
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 58, declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada por Fuller Interamericana, C.A. contra la sentencia de la Sala Político-Administrativa que había anulado una decisión anterior y confirmado un acto administrativo del BANAVIH. La Sala consideró que no existían circunstancias que justificaran el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, reafirmando la naturaleza no tributaria de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). La decisión se fundamentó en la necesidad de preservar la uniformidad de la interpretación constitucional y la seguridad jurídica.

Extracto de la motiva

Que “(…) la tramitación íntegra del proceso judicial se efectuó bajo la consideración de que las obligaciones cuyo cumplimiento era discutido, revestían naturaleza tributaria, aplicando, en consecuencia, las disposiciones del Código Orgánico Tributario al efecto. Asimismo, como puede apreciarse, las defensas presentadas por [su] representada en todo momento estuvieron asociadas al reconocimiento del carácter tributario de los referidos soportes, dada la ‘pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa sobre la cuestión en litigio’ (…). Que “(…) luego de verificadas las actuaciones anteriores, mediante sentencia N° 1.771/2011 del 28 de noviembre, esta Sala Constitucional declaró con lugar la revisión constitucional solicitada por el BANAVIH de la decisión N° 0102/2010 del 25 de noviembre, (…) dictada por la Sala Político-Administrativa como Tribunal de Alzada de la jurisdicción contencioso tributaria. En dicha decisión, esa Sala Constitucional declaró que los aportes al FAOV no responden al concepto de parafiscalidad y, por tanto, se encuentran al margen del sistema tributario, criterio vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución (…)”. Que los pronunciamientos efectuados por la Sala Político-Administrativa conculcaron “(…) gravemente los derechos de FULLER INTERAMERICANA, C.A., a la defensa, la tutela judicial efectiva, la doble instancia y el derecho a ser juzgado por el juez natural (…)”. Que en dicho fallo “(…) se asume que el administrado no tendrá nuevas consideraciones que efectuar como consecuencia del nuevo criterio jurisprudencial, aun cuando en la propia decisión cuya revisión se solicita se indica expresamente que sobre el nuevo criterio ‘ningún Tribunal Contencioso Tributario ni est[a] Alzada antes se habían pronunciado’, en virtud de lo cual, mal podía anticipar [su] representada su modificación y, en consecuencia, formular las objeciones correspondientes para defenderse de la improcedencia de la objeción formulada por el BANAVIH bajo la estimación de que los aportes al FAOV no calificaban como tributos (…)”. Que “(…) se priva al administrado de la sustanciación del procedimiento legalmente establecido, en atención a que ‘la competencia para conocer los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente público encargado de la administración del mencionado fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, hoy Juzgados Nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9, 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’ (…)”. Que “(…) se ignoran las consideraciones efectuadas en la contestación de la apelación por [su] representada, privándola, en consecuencia, del derecho a la doble instancia por dos razones: en primer lugar, dado que se mantienen únicamente los efectos del proceso de primera instancia seguido por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual, la sustanciación y argumentos vertidos en el procedimiento de segunda instancia se considerarían inexistentes y, en segundo lugar, porque luego de la decisión 1.771, emanada de la Sala Constitucional y a pesar de que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer del proceso, se niega la nueva sustanciación del proceso legal al Tribunal que, de acuerdo con la decisión de esa Sala Constitucional [anteriormente referida] es el legítimo Tribunal a quo llamado al conocimiento de la impugnación de los actos administrativos de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones con el FAOV previstas en la LRPVH (Sic), impidiendo así a [su] poderdante producir los argumentos que tiene a su favor, así como producir las pruebas que le favorecen, (…) [y] ejercer los recursos correspondientes contra la decisión que fuese dictada por el Tribunal a quo, recurso absolutamente perdido por la cosa juzgada formal que acompaña a las decisiones de la Sala Político-Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.

Dispositiva

1.- NULA la sentencia definitiva N° 1.818 de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no procede conocer los alegatos planteados por la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en su escrito de fundamentación de la apelación. 2.- VÁLIDAS las demás actuaciones procesales cumplidas en el curso del proceso ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3.- SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil FULLER INTERAMERICANA C.A., contra la Resolución Nº 0122 del 1º de abril de 2009, emitida por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que confirmó el Acta de Fiscalización s/n del 26 de diciembre de 2008, y determinó a cargo de la referida empresa una diferencia a pagar por concepto del aporte habitacional establecido en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y rendimientos (intereses), correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por la suma total en moneda actual de quinientos sesenta y ocho mil seiscientos doce bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 568.612,46); acto administrativo que queda FIRME. NO PROCEDE el pago de las costas procesales a la recurrente en los términos expuestos en este fallo.

Palabras clave

contribucionesFAOVnaturaleza tributariaderecho a la defensajurisdicción contencioso administrativarevisión constitucionalexpectativa legítima

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