Sentencia N° 967 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de mayo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 967, Exp. 01-1973, 28/05/2002
Expediente01-1973
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-05-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia del Juzgado Superior Noveno que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Rodríguez Castillo y Rodríguez Rodríguez. La acción se originó por la falta de comparecencia de la parte demandada en un juicio de ejecución de hipoteca, lo que llevó al tribunal a nombrar un defensor ad litem sin pronunciarse sobre la solicitud de embargo. La Sala considera que esta omisión vulneró el derecho a la defensa y la obligación del tribunal de pronunciarse sobre el embargo solicitado.
Extracto de la motiva
Observa esta Sala que la presente acción se originó por un juicio de ejecución de hipoteca iniciado por el ciudadano Alejandro Rodríguez Rodríguez contra la ciudadana Amelia González Moreno. En dicho procedimiento el Juez de la causa, vista la falta de comparecencia de la parte demandada en el referido juicio, procedió a nombrar un defensor ad litem para la misma a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la intimada, omitiendo emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de embargo formulada por el demandante el 30 de julio de 2001. A este respecto, resulta imperioso para esta Sala aclarar varios puntos: En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Dispositiva
CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas del 24 de agosto de 2001, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALVARO ERNESTO RODRIGUEZ CASTILLO, ALBERTO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO y ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Palabras clave
amparo constitucionalejecución de hipotecaderecho a la defensatribunal de amparoembargoCódigo de Procedimiento Civilnegligencia judicial