Sentencia N° 961 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de mayo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 961, Exp. 01-1274, 24/05/2002
Expediente01-1274
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2002-05-24
DecisiónParcialmente Con Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 24 de enero de 2002, presentada por el abogado Héctor Griffin en representación del Banco Central de Venezuela. La decisión se fundamenta en la interpretación de las tasas de interés aplicables a los préstamos en el contexto de la política habitacional y la fijación de tasas por parte del Banco Central. La Sala también abordó solicitudes de aclaratoria y nulidad presentadas por diversas entidades, incluyendo Provivienda y ASODEVIPRILARA, en relación con la aplicación de las tasas de interés y el cumplimiento de la sentencia anterior.
Extracto de la motiva
La aclaratoria solicitada por Provivienda se basa en dos premisas, la primera relativa a la establecer el “verdadero sentido de la tasa ponderada recomendada por el fallo”, y la segunda, dirigida a una hipótesis en la que “la interpretación antes expuesta no se ajuste a la intención y mandato del fallo, sino que las tasas máxima hipotecaria y ponderada estén llamadas a aplicarse sucesivamente, en distintos tiempo, pedimos que se aclare esa aplicación temporal”. Ahora bien, respecto al primer punto, indican los solicitantes que: “Nuestra interpretación es que de existir una diferencia significativa y desproporcionada (como lo indica el Fallo) entre las tasas de mercado y ‘laboral’ a juicio del Banco Central de Venezuela, que haya comportado una lesión real y efectiva para los deudores de los préstamos del área de asistencia habitacional III y los asimilados a la política habitacional, entonces el Banco Central de Venezuela, al fijar la tasa justa del sector hipotecario bajo los parámetros precisos que la Sala Constitucional le hadado en el fallo, podrá tomar en cuenta las recomendaciones dadas por la misma Sala y, si lo estima pertinente, proponer una tasa ponderada para casos excepcionales cuando se haya producido efectivamente la lesión. Nosotros entendemos que la tasa ponderada, amén de ser una tasa subsidiaria y excepcional, se aplicará solamente en relación a préstamos que tengan al menos cinco (5) años de vigencia o que lleguen a tenerlos, y siempre a partir del sexto aniversario de cada uno de esos préstamos relevantes... Para concluir, nuestra interpretación puede reducirse a decir que la tasa máxima hipotecaria que fijará el Banco Central de Venezuela será la tasa a aplicar a los préstamos que nos ocupa, como regla general, y que –excepcionalmente- la tasa ponderada será aplicada cuando el Instituto Emisor determine técnicamente que ha existido o llegue a existir en un determinado tiempo una lesión que se repararía mediante la utilización real de esa tasa ponderada, siempre a partir del sexto aniversario de cada crédito. En ambas tasas el Banco Central de Venezuela deberá reconocer el legítimo derecho del acreedor a percibir una ganancia razonable, donde la racionabilidad estará en función del régimen que mejor sirva los intereses de los deudores”.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada por los apoderados judiciales de Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y en tal sentido, queda así aclarado el fallo objeto de la presente decisión. 2) PROCEDENTE la solicitud de ampliación del fallo realizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en tal sentido, se ordena a dicho instituto conforme al Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dicte normas prudenciales en materia de patrimonio, capital e indicadores financieros, que regulen un tratamiento diferenciado para los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo, que se ven afectados por la sentencia de 24 de enero de 2002, y su anexo la Resolución del Banco Central de Venezuela Nro. 02-03-01 de 21 de marzo de 2002 antes señalada. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria solicitada, por el apoderado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por consiguiente, queda así aclarado el fallo objeto de la presente decisión. 4) IMPROCEDENTE la aclaratoria realizada por ASUSERBANC, y NIEGA el supuesto error material denunciado en la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria. 5) PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por los apoderados judiciales de Ford Motors Company de Venezuela S.A., DaimlerChrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., y en tal sentido, queda así aclarado el fallo objeto de la presente decisión. 6) Con relación a la aclaratoria solicitada por Mayra Elena Guillermo Izquierdo, la Sala considera que al motivar y disponer el número anterior resolvió el pedimento de dicha persona. 7) NIEGA la solicitud de nulidad realizada por los apoderados judiciales de ASODEVIPRILARA. 8) SIN LUGAR la petición de ASUSERBANC sobre el cálculo de la tasa de interés para los préstamos para adquisición de vehículos automotores. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
aclaratoriatasa de interésderechos difusosBanco Central de Venezuelapolítica habitacionalSuperintendencia de Bancosresoluciónintereses colectivos