TSJ/SC, Sent. N° 947, Exp. 14-0220, 01/08/2014
Extracto de la motiva
Los ciudadanos Marco Laya Gil, Leni Espinoza, María de Jesús Graterol, Víctor Torres, Gerardo Guerrero, Agustín Naranjo, Eduardo Molina, Enrique Carvallo, Enne Morachini, Valeriana Rodríguez, José Chacón, Nancy Tovar, Sixto Borrero Pineda, Mercedes Zerpa De Tiapas, Filemón Yépez León, Melvin Abasali, Mónica Mascarthy, Hernán Borges, Lourdes Gouriand, José Colmenares, María Mora y Jesús Tobella, debidamente asistidos por el abogado Humberto Decarli, solicitaron la revisión de la sentencia que dictó el 16 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Decarli –hoy abogado asistente de los solicitantes en revisión- contra la sentencia que dictó el 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Denunciaron los referidos solicitantes que el ‘(…) tribunal superior sentenció a favor de la C.A.N.T.V., negando en su fallo los derechos reclamados por los jubilados, tales como los intereses moratorios, el aumento del Laudo Arbitral (sic) y otros conceptos derivados de la contratación colectiva y las leyes. Además, no incluyó el literal B del Anexo B (sic) de la convención colectiva, los bonos de los contratos colectivos, el aumento general de los salarios acordados en 1999 entre Fetratel y C.A.N.T.V., las Utilidades (sic), el subsidio familiar, los intereses moratorios y otras conquistas sociales a incluirse en la homologación (…). En ese sentido, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO). Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas al Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, surgen por cuanto éste declaró en su sentencia del 16 de abril de 2007, entre otros pronunciamientos, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Decarli –hoy abogado asistente de los solicitantes en revisión- contra la sentencia que dictó el 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al estimar dicho Juzgado Superior, entre otras cosas, que los reclamos alegados por los solicitantes no procedían ya que los mismos no fueron incluidos como parte del petitorio de la demanda primigenia; asimismo dictaminó que la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia mencionado, se basó en los parámetros que le ordenó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que tanto los Juzgados de Primera Instancia como el Superior, tomaron sus respectivas decisiones en base a lo que alegaron o solicitaron las partes en su libelo de demanda primigenia y a los parámetros que les fijó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Se observa que los hoy solicitantes, pretenden con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial; por esta razón la Sala puede deducir más bien una disconformidad por parte de los solicitantes, respecto al fallo cuya revisión se solicitó. Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante. Esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, ‘cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango’. De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan ‘infracciones grotescas’ de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado Eduardo García, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELLY COLMENARES DE MENDOZA, GLADYS FUENTES, MARÍA ISABEL MORALES, RAMÓN LORETO, GAVRIEL VILORIA, LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS, MARÍA GUTIÉRREZ, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, JESÚS MILIÁN ESPINOZA, y jubilados y pensionados de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV). Publíquese, regístrese y archívese el expediente.