Sentencia N° 923 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 923, Exp. 14-0548, 25/07/2014
Expediente14-0548
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2014-07-25
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la desaplicación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuía a los jueces laborales la competencia para convocar elecciones sindicales. La Sala concluyó que esta norma contradecía el artículo 293.6 de la Constitución, que otorga al Poder Electoral la responsabilidad de organizar dichas elecciones. Se aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, declarando competente a la Sala Electoral para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Único de Trabajadores de Rattan Hypermarket, C.A.
Extracto de la motiva
La desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las normas debe ser clara y precisa, y en este caso, la Sala Electoral realizó un análisis exhaustivo que evidenció la colisión entre el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 293.6 de la Constitución. La naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales es evidente, y la competencia para su organización recae en el Poder Electoral, no en los tribunales laborales. Por lo tanto, la desaplicación de la norma laboral es conforme a derecho, garantizando así el derecho al juez natural y la tutela judicial efectiva.
Dispositiva
1.- ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, presentada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ VARGAS. 2.- ORDENA la notificación del solicitante para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, más cinco (5) días que se le concede como término de la distancia, subsane la omisión descrita en el presente fallo y consigne la documentación requerida, con la advertencia que si no lo hiciere, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible.