Sentencia N° 917 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de junio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 917, Exp. 10-1196, 08/06/2011
Expediente10-1196
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-06-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, ha decidido a favor de la solicitud de revisión constitucional presentada por los ciudadanos Carlos Vidal Cabello, Édgar José Martínez Barrios, José Antonio Ortega Graterol y Yerry Santiago Mendoza, quienes impugnaron la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había declarado inadmisible su demanda de amparo. La Sala anula dicha sentencia y la decisión del Juzgado Superior en lo Civil que también había declarado inadmisible la demanda, argumentando que se debe garantizar el derecho al trabajo de los solicitantes, quienes se encontraban amparados por la inamovilidad laboral.

Extracto de la motiva

La revisión se fundamentó en los siguientes argumentos: 1. Que “[p]ido revisión de la Sentencia de fecha: 23.03-2010, a los fines de ejercer Formalmente [sic] RECURSO DE REVISIÓN (…) de la Sentencia [sic] de fecha 20 de Julio de 2010, dictada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000087, que declaro [sic] SIN LUGAR, la Apelación [sic] interpuesta en contra de la Sentencia [sic] del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, que declaro [sic] INADMISIBLE, la SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por INEPTA ACUMULACIÓN, en virtud de que en fecha 05 de abril de 2010 fue interpuesta acción de amparo constitucional por haberse agotado el procedimiento administrativo para lograr el restablecimiento del derecho al trabajo de mis representados, quienes trabajaron para la parte agraviante: ASOCIACIÓN COOPERATIVA W.G.R.L, en su carácter de subcontratista, INGENIEROS V&A C.A., en su carácter de CONTRATISTA y PROMOTORA PALMA REAL 1520 C.A. en su carácter de beneficiaria del servicio, donde la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, violó el Derecho a la defensa de mis representados, ya que se hizo la respectiva fundamentación de la apelación en fecha 09 de julio de 2010, donde se alego [sic] a favor de mis representados, aparte del EL [sic] Principio de Economía Procesal, Principio de Celeridad Procesal, Listisconsorcio Activo y Litisconsorcio Pasivo, Tutela Efectiva, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico (…)”. 2. Que “(…) se trata de cuatro trabajadores que prestaron sus servicios para el mismo patrono, que tienen en común el Derecho al Trabajo, ya que los cuatros [sic] buscan una misma pretensión que consiste en el Reestablecimiento [sic] de su Derecho al Trabajo, ya que siendo cuatro Providencias Administrativas, todas fueron dictada por el mismo órgano administrativo, todas siguieron un mismo procedimiento, todas declaran con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, todas están dirigidas contra los mismos patronos y todas están en un mismo estado de Ejecución [sic] de la sentencia, en consecuencia el Procedimiento [sic] de Amparo [sic] Constitucional [sic] intentado por ante el Tribunal Superior y Contencioso Administrativo es el competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional [sic] y el Procedimiento [sic] a seguir es el mismo para todos los trabajadores y patronos, es decir, siempre los procedimientos han sido compatibles y dictadas las decisiones por una misma autoridad, que es la Inspectoría del Trabajo en el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, y con el Amparo Constitucional [sic] se pretende para todos los trabajadores en contra de los mismos patronos el Reestablecimiento de su derecho al Trabajo, y por principio de economía procesal se ahorraría el Tribunal, el tener que dictar cuatro sentencias, el tener que notificar cuatro veces a los agraviantes, el tener que trasladarse cuatro veces el alguacil a notificar, y que el tribunal al declarar con lugar el Amparo [sic] tenga que trasladarse cuatro veces para la materialización del Reestablecimiento [sic] del Derecho al Trabajo de mis representados (…)”.

Dispositiva

PRIMERO: HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por la abogada Marilen Josefina Colina Hernández, actuando con la condición de representante judicial de los ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, ÉDGAR JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, JOSÉ ANTONIO ORTEGA GRATEROL y JERRY SANTIAGO MENDOZA, contra la sentencia núm. 2010-01012 dictada el 20 de julio de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO: ANULA la sentencia núm. 2010-01012 dictada el 20 de julio de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. TERCERO: ANULA la sentencia dictada el 12 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central que declaró en primera instancia “inadmisible in limine litis” (sic) la presente demanda de amparo. CUARTO: ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central proceda a remitir el original de la pieza del expediente AP42-O-2010-000087 (nomenclatura de esa Corte), al Tribunal Primera Instancia del Trabajo con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual decidirá en primera instancia constitucional de la demanda de amparo.

Palabras clave

revisión constitucionalamparo laboralderecho al trabajo

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