Sentencia N° 914 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de mayo de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 914, Exp. 05-1817, 16/05/2007
Expediente05-1817
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-05-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra una decisión del Juzgado Superior del Trabajo que había declarado con lugar un recurso de apelación. La Sala consideró que el Municipio no había sido debidamente llamado a juicio, lo que vulneró su derecho a la defensa. A pesar de esto, se ordenó la ejecución de la sentencia impugnada, considerando la importancia del derecho laboral y la tutela judicial efectiva del trabajador.

Extracto de la motiva

Del estudio pormenorizado de las actas procesales que integran el expediente, y de lo expuesto por la representación judicial de las partes, así como de la opinión del Ministerio Público, esta Sala observa que el ciudadano Jaime Nicolás Franco demandó por Calificación de Despido al ciudadano Nicolás Peña y a la Junta Parroquial Agüedo Felipe Alvarado. De igual forma, observa que en el acto de contestación a la demanda, el ciudadano Nicolás Peña alegó que “(…) las Juntas Parroquiales carecen de autonomía en materia de personal, pues a tenor de lo establecido en el ordinal 5º de la norma contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es el Alcalde la máxima autoridad del Municipio en materia de personal y las Juntas Parroquiales sólo son órganos auxiliares de la administración Municipal”. No obstante, el 22 de noviembre de 1996 se dictó sentencia que declaró con lugar la pretensión. Por otra parte, esta Sala constató que hasta este momento, el Municipio Iribarren del Estado Lara en la persona de su representante, el Síndico Procurador Municipal, no había sido llamado a juicio, y, que, fue en fase de ejecución, cuando efectivamente se llamó al Síndico Procurador Municipal, ello con la finalidad de que tuviese lugar una audiencia de conciliación en el caso concreto. Además, en lo sucesivo, la tantas veces referida representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara insistió en que no fue formalmente demandado, por lo que, no puede dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia impugnada. Así las cosas, esta Sala advierte que, en la sentencia cuya ejecución se pretende, no se condenó al Municipio Iribarren, sino concretamente a la Junta Parroquial Agüedo Felipe Alvarado. Sin embargo, las Juntas Parroquiales son demarcaciones de los Municipios sin personalidad jurídica, y que, concretamente, la Junta Parroquial Agüedo Felipe Alvarado, no cuenta con personalidad jurídica propia, y que desde el punto de vista económico es apoyada por el Municipio Iribarren del Estado Lara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado José Emilio Giménez Mendía, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia del 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: Esta Sala en ejercicio de su competencia y por razones de equidad, y especialmente en el caso concreto, considera que siendo la legislación del Trabajo de Orden Público; ordena la ejecución de la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, de fecha 21 de febrero de 2005. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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