Sentencia N° 910 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0910, Exp. 15-0796, 04/11/2022
Expediente15-0796
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-04
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Fabiola Álvarez Salazar en representación de Alfredo José Lares Villalobos, contra una sentencia del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. La sentencia impugnada había declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por Lares Villalobos, quien alegaba violaciones a sus derechos laborales y constitucionales en relación a su despido y la nulidad de una providencia administrativa que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos. La Sala Constitucional determinó que el Juzgado Superior actuó conforme a derecho, al considerar que el vínculo laboral de Lares Villalobos era por tiempo determinado y que no se había demostrado la existencia de un despido injustificado. La Sala concluyó que las alegaciones presentadas por el solicitante no cumplían con los requisitos para la procedencia de la revisión constitucional, resultando en la decisión de no ha lugar a la solicitud de revisión. Finalmente, se reafirmó la competencia de la Sala Constitucional para conocer de la solicitud y se desestimó la petición, publicándose y registrándose la decisión.

Extracto de la motiva

Ahora bien, la revisión contenida en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardar la integridad del texto constitucional a través de la vigilancia o control del acatamiento por parte del resto de los tribunales del país, con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de las interpretaciones que hubiese efectuado para mantener la incolumidad del Texto Fundamental, lo cual conlleva a la seguridad jurídica. Por tal razón, debe impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional artículo 25, numeral 10 (revisión objetiva), a menos que se intente contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (revisión subjetiva). Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado, con fundamento en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad. Por otro lado, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y con el fin de garantizar la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Dispositiva

PRIMERO: La COMPETENCIA para conocer de la solicitud de revisión constitucional que interpuso la abogada Fabiola Álvarez Salazar, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ LARES VILLALOBOS, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: NO HA LUGAR a la referida solicitud de revisión constitucional. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

revisión constitucionalnulidad de acto administrativoderechos laborales

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