Sentencia N° 897 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de junio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 897, Exp. 10-1387, 08/06/2011
Expediente10-1387
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-06-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n.° 2010-00345 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que había declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Lenin Bauza Hernández contra la sociedad Monteiros y Ferreira C.A. La Sala consideró que no se había demostrado la existencia de las faltas imputadas al trabajador, lo que llevó a la conclusión de que el despido fue injustificado. Por lo tanto, se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine, se pretende la revisión del acto de juzgamiento n.° 2009-00362 que emitió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 15 de marzo de 2010. En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: ‘(...) Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01).”

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2008 por el abogado Gustavo Blanco Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8. 595 contra la decisión de fecha 23 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LENIN BAUZA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 4.251.294, asistido por la abogada María Viloria Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.974, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 168-03 de fecha 11 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente contra la sociedad mercantil MONTEIROS Y FERRERIRA S. R. L (El Mesón de San Bernardino) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Tomo 50-A-Sdo N-54. 2. CON LUGAR la apelación interpuesta. 3. REVOCA el referido fallo apelado, en consecuencia: 4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 5. ORDENA el reenganche y pago de los salarios caídos. 6. ORDENA realizar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo del pago de los salarios caídos tomando en cuenta que la fecha del despido señalada por el mismo, es decir el 11 de enero de 2003, siendo la base del cálculo el salario que el mismo percibía para ese momento, de igual forma esta Corte advierte que de haber recibido pago a razón de prestaciones sociales debe considerarse como un adelanto de las mismas.

Palabras clave

revisióndespidoinamovilidad laboralsalarios caídos

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