TSJ/SC, Sent. N° 896, Exp. 09-0585, 12/07/2013
Extracto de la motiva
En este orden de ideas, se aprecia que la parte solicitante fundamenta la revisión constitucional en la violación del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, al haber declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedente el recurso de casación y valorado parcialmente las reclamaciones laborales formuladas por el ciudadano Miguel Ángel Contreras Laguado, sin atender a los casos análogos previamente decididos por la referida Sala “(…) sin que se indique en forma expresa, un cambio de criterio (…)”, lo “(…) cual obviamente incide en que se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos”. En igual sentido, alega que la violación del derecho a la igualdad devino en el presente caso dado que “(…) procedió aplicar el concepto de ajenidad, siendo que en todos los demás casos se había determinado, que al no configurarse el elemento subordinación, en concordancia con el test de laboralidad, no se podría estar en presencia de una relación de trabajo”. Asimismo, invocan que la Sala de Casación Social se apartó intempestivamente del criterio establecido en el fallo N.° 124 del 12 de junio de 2001, caso: “Inverbanco”, lo que ocasionó una violación del derecho a la igualdad y al principio de la seguridad jurídica, en cuanto a la expectativa legítima de los accionantes de prever los efectos de una determinada decisión, y al análisis de la subordinación como elemento indispensable para la calificación de una relación laboral. En este sentido, expuso la referida Sala, lo siguiente: “En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono. Así las cosas, y recordando que, una vez aplicado por la recurrida la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debía demostrar la inexistencia del elemento de subordinación en el vínculo que unió al actor con la accionada; observa esta Sala, y en acatamiento a principios constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al realizar un estudio detenido del caso sub iudice (…). De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos. Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar”. En relación a este aspecto, en el cual funda su pretensión la parte solicitante, se aprecia que la Sala Constitucional ha sido enfática en afirmar que los cambios intempestivos de la jurisprudencia sin atender a los derechos constitucionales de los justiciables, constituye una afectación al derecho a la tutela judicial y al principio a la seguridad jurídica.