Sentencia N° 89 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de febrero de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 89, Exp. 11-0335, 17/02/2012
Expediente11-0335
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-02-17
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, en representación del Consorcio Uriapari, respecto a la sentencia núm. 1.264 dictada por la Sala de Casación Social. La solicitud fue motivada por la alegación de que la sentencia impugnada contenía una interpretación restrictiva de los requisitos para la formalización del recurso de casación, afectando así derechos constitucionales como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el solicitante consignó instrumento poder, y que consignó copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, en virtud de lo cual, no se configuran causales de inadmisibilidad. Así se declara. Ahora bien, en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad, que debe enlazarse con la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada. En este sentido, ha asentado en reiteradas oportunidades esta Máxima Juzgadora, que la potestad revisora no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario. Por el contrario, se trata de un mecanismo concebido para unificar criterios, y garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual se traduce en seguridad jurídica, pudiendo proponerse contra las siguientes actuaciones: Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VÁSQUEZ actuando como apoderado judicial del CONSORCIO URIAPARI, respecto de la sentencia núm. 1.264, dictada, el 11 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada, el 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, todo ello con ocasión del juicio que, por cobro de prestaciones sociales, interpuso HERMES DEL VALLE RAMÍREZ LÓPEZ contra el consorcio solicitante y contra la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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