Sentencia N° 887 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 887, Exp. 02-1448, 13/05/2004
Expediente02-1448
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-13
DecisiónConfirmar la sentencia objeto de consulta
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por la abogada María Josefina Hernández Marzán en representación de María del Pilar Novo Insúa. La Sala argumenta que la solicitud de amparo era ininteligible y no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala las exigencias que debe cumplir el requerimiento de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos. Por su parte, el artículo 19 eiusdem especifica que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos que exige el artículo 18, se ordenará la corrección de la demanda de amparo. El primer supuesto es que la demanda sea oscura, lo que significa que, aún cuando inteligible, tiene sectores que necesitan aclaratoria, por ambiguos, contradictorios o imprecisos; es decir, existe una petición que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, en los casos en que la demanda sea más que oscura, esto es ininteligible, la Sala ya ha precisado que no hay corrección alguna qué ordenar, lo cual hace inadmisible la demanda, pues el tribunal constitucional no puede erigirse como demandante. (Vid. s.S.C exp. 00-2194, 10.05.01). En la referida decisión, la Sala precisó que: A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. Ante un supuesto de incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada – por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 5 de junio de 2002, que declaró INADMISIBLE, la pretensión de amparo que interpuso la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARZÁN, en su nombre y en supuesta representación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSÚA contra “entes del Poder Nacional y funcionarios de la administración de justicia”, por el supuesto “DESACATO Y ABSTENCIÓN de los jueces SAÚL BRAVO ROMERO, Juez Superior Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil con sede en Los Teques, Edo. Miranda, y PEDRO BOTTERO BASELICE (Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil) y CARMEN TERESA SILVA (Juez Provisoria Segunda de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial y sede)...”. Se exonera de costas a las quejosas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Palabras clave
amparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionalesjusticiajuecesrequisitosLey Orgánica de Amparodecisión