Sentencia N° 881 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de julio de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 881, Exp. 15-0567, 20/07/2015
Expediente15-0567
PonenteMARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-07-20
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabricio Rafael Pinto Gil, Presidente de Serenos Los Cedros C.A., contra una sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debido a la falta de notificación oportuna de la sentencia cuestionada. La Sala, tras analizar el caso, determinó que era incompetente para conocer de la acción de amparo, ya que esta debía ser conocida por un tribunal superior al que emitió la decisión impugnada. Por lo tanto, declinó el conocimiento de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente correspondiente. Finalmente, la Sala se declaró incompetente y ordenó el cumplimiento de lo dispuesto, dejando claro que la acción de amparo no procedía ante la Sala Constitucional en este caso específico.

Extracto de la motiva

No obstante la anterior aclaratoria, en el asunto bajo examen, resulta necesario destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa espacial (sic) aplicable a todos los procedimientos administrativos, sea de la naturaleza que fueren, se desprende de la lectura de su primer artículo que la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la aludida ley. Asimismo, la Administración Estadal y Municipal, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán sus actividades a dicha ley, en cuanto les sea aplicable. En ese orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y 26 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente: (omissis) Se colige de las normas citadas, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece como obligación el otorgamiento de poder ante un notario público previo a la actuación del administrado. Antes por el contrario, del artículo 26 eiusdem, se desprende que ello es potestativo del administrado, lo cual se interpreta literalmente de la conjunción disyuntiva ‘o’, que según el Diccionario de la Real Academia Española, denota ‘diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas’. De esta forma, vemos como el texto normativo en referencia, parte de la consideración de que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo a través de una simple carta poder. Por su parte, la derogada Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.393 del 22 de octubre de 1999, aplicable rationae temporis, en sus artículos 8 y 11, inserto el primero de ellos dentro del Título III, referido a ‘LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE REGULAN LA SIMPLIFICACION (sic) DE TRAMITES (sic) ADMINISTRATIVOS’, y, el segundo dentro del Capítulo I, ‘DE LA PRESUNCION (sic) DE BUENA FE’, consagraba para la época, lo siguiente: (omissis) De la simple lectura de las anteriores disposiciones normativas emerge la conclusión de que uno de los principios que rige la actividad administrativa en general se encuentra constituida por la ausencia de formalismos extremos, y por la voluntad del legislador de simplificar los trámites que ante la Administración tengan que efectuar los particulares. De esta forma, aprecia esta Juzgadora como el artículo 11, antes citado, parte de la consideración de que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo a través de una simple carta poder. De manera tal que las Inspectorías del Trabajo a nivel nacional deben sujetar su actuación a lo consagrado en dichos cuerpos normativos, por propio mandato del Legislador en el texto de las leyes in commento. (…) De lo anteriormente citado, no puede menos este Órgano Jurisdiccional que considerar de las copias certificadas del expediente administrativos (sic) cursante a los autos traído por el hoy Recurrente, se evidencia que el ciudadano Ramón Rodríguez, en ningún momento actuó como Apoderado Judicial o como Representante Judicial del ciudadano Fernando Figueroa Salas, toda ves (sic) que siempre actuó en asistencia del antes mencionado ciudadano. Por lo que a juicio de quien decide y al haber la Inspectora Jefe del Trabajo, no haber valorado las pruebas aportada (sic) por el Trabajador en la oportunidad de dictar la Providencia Administrativa (sic), por cuanto el ‘Escrito de Promoción de Pruebas’ presentado por el ciudadano RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic), el mismo se tiene como no presentado, por cuanto dicho ciudadano legalmente no estaba facultado para ejercer tal representación, por cuanto no consta en el expediente poder alguno que lo respalde, a lo que esta Instancia Administrativa acuerda no darle valor probatorio, sin tomar en cuenta que en el auto de admisión de las pruebas se dejo (sic) asentado el que (sic) trabajador estaba asistido por el representante de la Federación de Trabajadores del Estado Aragua (FETRARAGUA), por lo que no es necesario.

Dispositiva

La Sala se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Fabricio Rafael Pinto Gil, en su carácter de Presidente de SERENOS LOS CEDROS C.A., contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y DECLINA el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Palabras clave

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