Sentencia N° 88 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de febrero de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 88, Exp. 13-1229, 25/02/2014
Expediente13-1229
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-02-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 25 de febrero de 2014, declaró sin lugar la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Carlos Brender en representación de Balmore Rodríguez Noguera. La revisión se solicitó en relación a una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 3 de octubre de 2013, que había declarado inadmisible la demanda por acumulación inepta de pretensiones en un juicio de honorarios profesionales y gastos judiciales contra Panamco de Venezuela, S.A. y Distribuidora Yenniber, C.A. La Sala Constitucional fundamentó su decisión en que la jurisprudencia citada por la Sala de Casación Civil era aplicable al caso, y que no se evidenciaba un error grotesco en la interpretación de la norma constitucional. Además, se consideró que la Sala de Casación Civil actuó conforme a derecho al casar de oficio la sentencia recurrida, al detectar la inepta acumulación de pretensiones que no había sido denunciada por las partes. Finalmente, la Sala Constitucional reafirmó que la revisión no es un medio para corregir errores de juzgamiento, sino para asegurar la correcta interpretación de la Constitución, y por ello, se declaró que la solicitud de revisión no procedía.

Extracto de la motiva

En este sentido, la Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución, solo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes, una vez hayan adquirido el carácter de cosa juzgada. De allí, que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias definitivamente firmes; por lo cual, puede desestimar cualquier pretensión sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en atención al carácter excepcional y limitado que la misma tiene. En tal sentido, es oportuno reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser ejercido bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar no solo criterios constitucionales, sino, además, para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica. De esta manera, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto, mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particulares del solicitante.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Carlos Brender, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el 03 de octubre de 2013. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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