TSJ/SC, Sent. N° 879, Exp. 08-0670, 03/07/2009
Extracto de la motiva
En el asunto de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el acto de juzgamiento n.° 2389 de 27 de noviembre de 2007, que emitió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de control de la legalidad que propuso el ciudadano José Leonado Runque Hernández y, por tanto, confirmó el juzgamiento que pronunció el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de abril de 2007, que declaró con lugar la demanda que incoó el peticionario contra Transporte Dugui C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala; En lo que respecta a los actos decisorios definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: (...) Solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (...). (Vid. s.S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido). Dicho ámbito para la potestad de revisión fue establecido, con carácter vinculante, por esta Sala en fallo n.° 93/2001, de 6 de febrero, (caso: Corpoturismo de Venezuela), antes de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37.942 de 20 de mayo de 2004, la que, en su artículo 5, cardinales 4 y 16, preceptúa los pronunciamientos susceptibles de revisión y las hipótesis en las que ésta procede. No obstante, esta Sala ha precisado que dicho criterio jurisprudencial se mantiene vigente, pues el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en desarrollo del cual se dispuso, tiene supremacía sobre las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. s.S.C. n.° 1992/2004, de 8 de septiembre, caso: Peter Hofle Szabo), además de que los supuestos que allí se plasmaron se sintetizan en la actualidad en la frase “principios jurídicos fundamentales” que emplea el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual incluye la transgresión de normas del Texto Fundamental. (Cfr. s.S.C. n. 2216/2004, de 21 de septiembre, caso: Claudio Turchetti Bonfanti). Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de actos de juzgamiento definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes como la de autos; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier pretensión revisora, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se compruebe que la revisión que se requiere, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que tiene el instituto de la revisión.