TSJ/SC, Sent. N° 877, Exp. 04-2183, 05/05/2006
Extracto de la motiva
La Sala observa que la Sala de Casación Social ejerció la atribución que le confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ejerció la facultad de la casación de oficio por supuestas infracciones de orden público y constitucionales, bajo la siguiente argumentación: 'CASACIÓN DE OFICIO En el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para casar de oficio el fallo recurrido por las infracciones de orden público y constitucionales que ella observare aunque no se las hubiere denunciado, la Sala observa: Con vista de la sentencia recurrida y de los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo para los efectos del presente recurso de casación, la Sala observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, la naturaleza de la relación jurídica que unió a los integrantes del presente juicio, por lo que ciertamente debía determinarse en primer lugar, si existía o no una relación de trabajo. Así pues, demandó la parte actora en su libelo de demanda el cobro de prestaciones sociales; y ciertamente la defensa central de la parte demandada estribó en señalar la inexistencia de una relación laboral, alegando por el contrario la existencia de una relación mercantil. En este orden de ideas, es imperioso señalar lo que respecto a la relación de trabajo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: 'Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).' En este sentido, la Sala profundiza en el examen de la recurrida, y encuentra que al folio 337 del expediente, se dejó sentado lo que a continuación se extrae: 'Versa la presente controversia, sobre la procedencia o no de beneficios laborales reclamados por el actor y negados por la accionada, con fundamento en la naturaleza civil de la relación que los unió, derivada de la existencia del Contrato de Servicios Profesionales suscrito por ambas partes en fecha 15/05/96, de su Addendum de fecha 23/03/98 y del Contrato de Cuentas en Participación del 28/06/98. Ahora bien, como quiera que se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y vistos los términos en quien (sic) se dio contestación a la demanda, le corresponde a la accionada la carga de demostrar que la relación que existió entre las partes, fue de una naturaleza distinta a la laboral, esto es, que fue de naturaleza civil. Así se declara. (Negrillas de la Sala). Como se observa, el Juzgador de la Alzada, patrocinado por la ley, presumió la laboralidad de la relación, en virtud de que la accionada fundamentó la inexistencia de la relación de trabajo con base a la existencia de una relación de naturaleza civil producto de un Contrato de Servicios Profesionales suscrito por ambas partes en fecha 15/05/96, de su Addendum de fecha 23/03/98 y del Contrato de Cuentas en Participación del 28/06/98. Al no constituirse en un hecho controvertido la prestación de un servicio, ciertamente en la distribución de la carga probatoria correspondía a la accionada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que desvirtuaran la configuración de la relación de trabajo, y para dar cumplimiento a esta carga fueron promovidas por la empresa demandada una serie de probanzas, a las cuales la recurrida hizo referencia. Pero, no obstante de las pruebas promovidas por la demandada para desvirtuar la presunción de laboralidad, las mismas resultaron insuficientes para la Alzada, cuando estableció: Dichas pruebas, si bien fueron promovidas y evacuadas conforme a derecho, no llevan a este Juzgador al convencimiento de la existencia de una relación entre las partes, de naturaleza no laboral, en otras palabras no han logrado desvirtuar la presunción laboral de esa relación de servicios, pues de las pruebas examinadas se evidencia que no fueron contrariados los elementos esenciales de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que el hecho de haber sido admitido por las partes la existencia de un Contrato de Servicios Profesionales, no es per se un hecho capaz de desvirtuar la presunción de la existencia de una relación de carácter laboral. Por el contrario, ha sido firmada por ambas partes que la relación que los unió, se debió a la suscripción del Contrato de Servicios Profesionales suscrito por ambas partes en fecha 15/05/96, de su Addendum de fecha 23/03/98 y del Contrato de Cuentas en participación de fecha 28/06/98, documentos que fueron traídos a los autos por las partes y los cuales son apreciados por este Juzgador, por el hecho mismo de haber sido invocados por ellas, además no haber sido objeto de impugnación; aunado a la declaración del testigo promovido por la parte actora, José Oca, el cual es apreciado por este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido en contradicción y por ser relevantes sus dichos para la controversia planteada, relativo al hecho de que el actor prestó sus servicios para la empresa inversora 1525, C.A., como profesional de la Geología en calidad de Asesor-Consultor. Como quiera que no fue desvirtuada por la accionada la presunción de la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y vistos los términos de la contestación, este Juzgador tiene como admitido que existió una relación de trabajo entre las partes, que inició el 15 de mayo de 1996 con la suscripción del Contrato por Servicios Profesionales, en calidad de Asesor-Consultor de la empresa Inversora 1525, C.A., (...).’ (Negrillas de la Sala).