Sentencia N° 870 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de junio de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 870, Exp. 11-0164, 08/06/2011
Expediente11-0164
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-06-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Yeistzi Coromoto Moreno Caldea. La acción se fundamentó en el incumplimiento de una Providencia Administrativa que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos tras su despido. La Sala determinó que la jurisdicción competente para conocer de la acción era la laboral, dado que la materia se relaciona con derechos laborales y la inamovilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Extracto de la motiva

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. 2.- Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YEISTZI COROMOTO MORENO CALDEA, asistida por el abogado Richert Oswaldo González, antes identificados, contra el Concejo Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, por no cumplir la Providencia Administrativa N° 000323 del 9 de septiembre del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.

Palabras clave

conflicto de competenciaamparo constitucionalderechos laboralesinamovilidad laboral

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