Sentencia N° 864 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de julio de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 864, Exp. 15-0556, 17/07/2015
Expediente15-0556
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-07-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La ciudadana Eugenia Sader Castellanos interpuso una demanda de amparo constitucional contra una decisión del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia que acordó medidas cautelares. La Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la demanda, argumentando que el abogado Carlos Mata Díaz no acreditó su representación. Sin embargo, la Sala Constitucional del TSJ revocó esta decisión, señalando que la demanda fue presentada personalmente por la ciudadana y que no era necesario que el abogado acreditara su representación para la admisión del amparo. La Sala concluyó que la inadmisibilidad fue errónea y ordenó que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de amparo.

Extracto de la motiva

La ciudadana Eugenia Sader Castellanos, con la asistencia del abogado Carlos Mata Díaz intentó ante la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional, contra la decisión del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó medidas cautelares de aseguramiento de prohibición de enajenar y gravar e inmovilización de la cuentas bancarias, lo cual considera violatorio de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al salario y a la propiedad. La Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo, toda vez que consideró que el abogado Carlos Mata Díaz no acreditó la representación de la ciudadana Eugenia Sader Castellanos, ello de conformidad con el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, en cuanto a la inadmisibilidad fundamentada en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala aprecia que dicha norma no preceptúa causal de inadmisibilidad alguna, por el contrario establece uno de los requisitos que debe contener el escrito de solicitud de amparo constitucional. Así, dicha disposición establece: “Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”. De la lectura del contenido de dicha regla, evidencia esta Sala que establece un requisito que debe cumplir el escrito por medio del cual se peticiona el amparo de los derechos constitucionales. De seguidas, la norma contenida en el artículo 19 eiusdem, establece el modo de proceder del juez constitucional, en caso de incumplimiento de dicho requisito, ya que existe la posibilidad de subsanar cualquier omisión que contenga el escrito respecto de lo exigido en el referido artículo 18 eiusdem, y la consecuencia jurídica que apareja la falta de subsanación. En efecto, dicho artículo dispone lo siguiente: “Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. En el caso de autos, observa la Sala que no era necesario ordenar la corrección del escrito de tutela constitucional, por cuanto la demanda de amparo fue interpuesta personalmente por la ciudadana Eugenia Sader Castellanos, con la asistencia del abogado Carlos Mata Díaz, contra la decisión del Juzgado de Control que acordó unas medidas de aseguramiento en el juicio penal que se le sigue a la accionante, tal como se evidencia en el escrito de solicitud de amparo, el cual se encuentra suscrito por la solicitante y por el abogado asistente.

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación. 2. CON LUGAR el recurso de apelación que se incoó el 11 de mayo de 2015. 3. REVOCA la decisión que dictó la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 7 de mayo de 2015; en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que la Sala n.° 4 de la Corte se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo incoada, con sujeción al criterio establecido en esta Sala. Así se decide.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionalestutela judicial efectivadeber de motivación

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