Sentencia N° 862 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 862, Exp. 00-1498, 08/05/2002
Expediente00-1498
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-05-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo interpuesta por Claudio Raulli Di Gregorio contra una sentencia de retasa. La Sala determinó que el juzgado a quo había errado al considerar que existía un medio idóneo para salvaguardar los derechos del accionante, ya que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no preceptúa un procedimiento para hacer valer el límite de honorarios. La Sala revocó la decisión del juzgado y declaró la nulidad de la sentencia de retasa, ordenando la emisión de una nueva sentencia con la advertencia de que los honorarios no deben exceder el 30% del valor litigado.
Extracto de la motiva
En el presente caso, el accionante interpuso recurso de amparo constitucional contra la sentencia de retasa dictada el 21 de febrero de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se constata que el juzgado a quo determinó que la referida acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, pues estimó que frente a la sentencia de retasa, el accionante podía solicitar al tribunal de la causa que, en virtud de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se limitara el monto de los honorarios determinados por el tribunal de retasa, al porcentaje establecido en el referido artículo 286 eiusdem; por ello estimó que el accionante contaba con un medio idóneo para que no se consumaran las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales. A tal objeto el a quo apoyó su análisis, en un argumento de autoridad, específicamente una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia. Tal pronunciamiento no se encuentra ajustado a derecho. En efecto, de una simple lectura del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en él no se describe o preceptúa ningún procedimiento para hacer valer el mandato contenido en la norma, sólo se determina el límite legal que como honorarios pueden cobrarse a la parte vencida, condenada en costas, el cual en ningún caso puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. El Tribunal Retasador, en su sentencia de retasa, infringió el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y como quiera que contra las decisiones de retasa no cabe recurso alguno, pues son inapelables a tenor de lo establecido en el artículo 28 de la vigente Ley de Abogados, el accionante evidentemente se encontraba impedido de exigir que se reformara la sentencia y se aplicara la disposición legal infringida, por lo que no contaba con medio alguno para hacer valer sus pretensiones.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara; 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Claudio Raulli Di Gregorio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 17 de abril de 2000. 2) REVOCA la sentencia recurrida que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional intentada por el mencionado ciudadano contra la sentencia dictada, el 21 de febrero de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil (Accidental) de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Retasa, en el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales, interpuesto en contra del accionante, por el abogado Rómulo Villavicencio Navas derivados de la condenatoria en costas que recayera sobre el presunto agraviado, en el juicio especial intimatorio, propuesto por la sociedad mercantil Arrocera Santa Ana Compañía Anónima (hoy Cargill de Venezuela Compañía Anónima), en su contra. 3) DECLARA la nulidad de la sentencia de retasa dictada el 21 de febrero de 2000, y ordena que se dicte nueva sentencia de retasa, sin incurrir en los vicios señalados, previa la constitución de un nuevo Tribunal Retasador, con la advertencia expresa de esta Sala, de que el monto de los honorarios no podrá exceder en ningún caso el 30% del valor de lo litigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
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