Sentencia N° 861 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de julio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0861, Exp. 21-0027, 10/07/2023
Expediente21-0027
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-07-10
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre dos juzgados en el Estado Falcón, relacionado con una acción de amparo interpuesta por Ledymar Henriquez Marín. La Sala de Casación Civil había declarado su incompetencia, lo que llevó a la Sala Constitucional a aceptar la competencia declinada. Finalmente, se declaró el decaimiento del objeto del conflicto debido a la derogación de la norma que sustentaba la consulta, ordenando remitir el expediente al juzgado de origen para su archivo.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el precitado conflicto negativo planteado entre -los entonces- Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LEDYMAR RAMONA HENRÍQUEZ MARÍN. Así la Carta Política de 1999, al regular las competencias del Máximo Tribunal, específicamente en su artículo 266.7, estableció: ‘Artículo 266: son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …Omissis… 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…’. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente: ‘Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia. Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…’. Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un tribunal se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro tribunal que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Ahora bien, aprecia esta Sala que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior a los juzgados que plantearon el conflicto.

Dispositiva

1) Que es INCOMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado entre -los entonces- Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo. 2) Se declina la competencia para conocer y decidir la presente regulación de competencia en la SALA CONSTITUCIONAL de este Alto Tribunal, a la cual se ORDENA remitir el presente expediente.

Palabras clave

competenciaamparotribunalesjurisdicciónconflictoconstituciónprocedimiento civil

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