TSJ/SC, Sent. N° 854, Exp. 15-0325, 17/07/2015
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de mayo de 2013, que declaro: ‘(…) Así las cosas, en el presente caso, el punto de partida para el computo del lapso de prescripción lo marca la fecha en que fue dictada la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual procedió a declarar sin lugar el recurso de casación, por lo que, la sentencia emanada del Juzgado 1ro Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quedó definitivamente firme. Por lo tanto, el lapso de prescripción en este caso se consolidaba en fecha 11 de mayo de 2012, y para que ello no ocurriera debía interrumpirse dicho lapso mediante una de las formas establecidas en el Código Civil en su artículo 1.969, y para lo cual no solo basta la interposición de la demanda, sino que debe registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado antes del lapso de prescripción, cuestión que no ha quedado que haya ocurrido en la presente causa, por lo que, debe concluirse que transcurrió el lapso de prescripción por lo que, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide (…)’ . Se ciñe la presente demanda a la intimación de honorarios profesionales vinculados a un juicio de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano Manuel Yánez Fernández contra la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), el cual fuere declarado sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicha sentencia apelada por la parte actora y confirmada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2008, decisión ésta contra la cual fue ejercido recurso de casación que fuere declarado sin lugar en fecha 11 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedando así confirmada la sentencia que condenara en costas al ciudadano Manuel Yánez Fernández, anteriormente identificado en autos; tal y como se desprende de los recaudos acompañados al libelo de la demanda. Al respecto de lo esgrimido por la representación actora en su escrito libelar, la parte demandada en la contestación a la demanda, alegó su inadmisibilidad, en virtud de la acumulación de pretensiones, puesto que a su decir se reclaman conceptos que deben tramitarse por procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, aunado a ello, arguyó también de manera subsidiaria la prescripción de la acción, ya que en su decir transcurrieron más de dos años desde el momento que quedo firme la sentencia que condeno en costas a esa representación, así también y en caso de no prosperar las defensas invocadas se acogió subsidiariamente al derecho de retasa establecido en la Ley de Abogados. Quedando establecido lo anterior, pasa quien aquí juzga a realizar algunas consideraciones previas al conocimiento del fondo de la demanda y al respecto observa: Visto que la representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación la prescripción de la acción instaurada, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.982 del Código Civil, pasa esta sentenciadora a pronunciarse de manera previa al respecto. Establece el artículo 1982, del Código Civil, lo siguiente: ‘(…) Se prescribe por dos años la obligación de pagar OMISSIS 2. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos (…)’ La prescripción de la acción se verificará según lo establecido por la norma anteriormente transcrita, al transcurso de dos años de haberse generado la obligación de pagar, dicho en otras palabras, la prescripción viene a configurar la pérdida del derecho de ejercer una acción por el transcurso de un tiempo dado, y que se materializa con la inacción del acreedor, perdiendo el derecho de exigir de manera judicial al deudor el cumplimiento de la obligación. En este orden de ideas, podemos establecer, que dicha figura desentraña su razón de ser en exigencias de orden social, es decir por el interés y certeza de las relaciones jurídicas, amén de que los derechos sean ejercidos; ciñéndose dicha figura a que, si no es impulsado en el tiempo establecido por la ley, en cada caso particular, debe entonces considerarse como la renuncia del titular, esto se traduce en la necesidad social de limitar la prolongada inactividad del facultado, sancionándole con la pérdida del derecho de accionarlo judicialmente.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado Gustavo Domínguez Florido, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA C.A. (EICV C.A.), de la sentencia dictada, el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.