TSJ/SC, Sent. N° 847, Exp. 15-0565, 17/07/2015
Expediente15-0565
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-07-17
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
En efecto, verifica esta Alzada que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, es decir, por hecho ilícito, lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad subjetiva del patrono. Advirtiéndose que, al pretenderse la responsabilidad subjetiva, y por atribuírsele un hecho ilícito a la empresa empleadora, la carga de la prueba, recae en el demandante, conforme al artículo 1.185, en concordancia con el 1.354 del Código Civil. Y así se establece. En torno a este particular, en el caso de marras, según se desprende del material probatorio, son hechos admitidos: [1] La existencia de la relación laboral; y, [2] La ocurrencia del accidente; no obstante, la circunstancia controvertida es si ese accidente fue producto de un hecho ilícito (no acatar las normas de seguridad e higiene), desplegado por el patrono. Así la situación, el actor demostró que el accidente es de origen ocupacional, (en esta Instancia no es un hecho controvertido); sin embargo, el demandante no satisfizo la obligación de probar el elemento subjetivo del tipo normativo (hecho ilícito), contrariamente la empresa Construcciones EX S. A., (CONEX, S. A.), aportó medios probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial, así: (1) Acató el “enganche” que ordenó el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (folio 144); 2) Realizó los exámenes médicos preempleo y de egreso (folios 161 y 162); 3) Notificó de los riesgos, anexando las medidas preventivas (folios 163 y 164); 4) Indicó las normas de cumplimiento obligatorio, señalando concretamente que: “Esta prohibido la realización de tareas con ropa no adecuada o con el torso desnudo” (folio 165); y, 5) La empresa –CONEX- desde el año 2007, registró el Comité de Seguridad y Salud Laboral. En consecuencia, se ratifica, lo sentenciado por el A quo, declarando la improcedencia de la responsabilidad subjetiva, porque no existe prueba donde se evidencie la relación entre la causa (hecho ilícito –controvertido-) y el efecto (daño). Y así se decide. En segundo lugar, con relación a la responsabilidad objetiva, se analiza, que la misma parte de la teoría del riesgo profesional, haciendo proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, en forma autónoma, sin que sea necesario verificar el “hecho ilícito” del empleador, porque se origina de la tesis de la guarda de cosas, por la que siendo el empleador el propietario de la empresa generadora del riesgo, puede el trabajador reclamar el daño material tarifado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 573, en el caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente. En el presente asunto, se demostró que efectivamente el accidente de trabajo que sufrió el actor, le produjo como consecuencia una Discapacidad Parcial y Permanente; no obstante, se encuentra plenamente evidenciado que el ciudadano Silvestre Antonio Ochoa Lopez (actor), se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se desprende de la documental denominada Registro de Asegurado del I.V.S.S., y a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde a dicha entidad aportar las indemnizaciones respectivas. Por ende, se confirma lo sentenciado por el Tribunal de Juicio, declarando que “queda a cargo de la seguridad social la realización de los pagos pertinentes derivados de dicha responsabilidad objetiva”. Y así se decide.