Sentencia N° 843 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de julio de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 843, Exp. 14-0434, 16/07/2014
Expediente14-0434
PonenteMARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-07-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 2014-0326 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que había declarado sin lugar un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Leyda Josefina Medina. La Sala consideró que la sentencia impugnada violaba el principio de reserva legal en materia funcionarial, al aplicar una ordenanza municipal en lugar de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que llevó a la anulación del fallo. Se ordenó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se pronuncie sobre el recurso de apelación correspondiente.

Extracto de la motiva

La parte solicitante pretende la revisión de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; que revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que se había declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por ella interpuesto, declarando la alzada sin lugar dicho recurso; planteando para tal fin los siguientes argumentos: En primer término afirmó la competencia de esta Sala para conocer de la presente solicitud y la consideró admisible por no existir las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Refirió que, el 9 de marzo de 2004, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), en contra del acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana Leyda Josefina Medina emanado del alcalde del municipio El Hatillo del estado Miranda, en el que se argumentó que dicho acto estaba viciado de nulidad absoluta, por violación de normas constitucionales como el derecho a la estabilidad y a la inamovilidad, previstos en los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que violaba el derecho a la estabilidad “por la aplicación indebida de la norma municipal (Art. 5 numeral 2 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda), violando la Reserva Legal del Estado, toda vez que dicho procedimiento debió realizarse de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 1 y 2, por tanto, es esta ley la que ha debido aplicarse y no la citada ordenanza. Era inamovible por gozar de fuero sindical al pertenecer a la Junta Directiva del sindicato de ese ente municipal. Así las cosas, en fecha 27 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo (sic) de la Región Capital dictó la sentencia en primera Instancia, Declarando la Nulidad del Acto Administrativo de Remoción y Retiro por violación del artículo 95 Constitucional, desarrollado por los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Inamovilidad por fuero sindical de la recurrente).”

Dispositiva

1. Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión interpuesta. 2. HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, en representación de la ciudadana LEYDA JOSEFINA MEDINA, contra la sentencia N° 2014-0326 dictada el 6 de marzo de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 3. Se ANULA el referido fallo. 4. ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir el expediente relativo a esta causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 5. ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo.

Palabras clave

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