Sentencia N° 837 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de junio de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 837, Exp. 09-0224, 19/06/2009
Expediente09-0224
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-06-19
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud presentada por Daniel Abeledo Amor, vicepresidente de Mercantil M-H, C.A., en relación a la decisión de la Sala de Casación Social que declaró inadmisible un recurso de control de legalidad. La Sala Constitucional determinó que la decisión impugnada no vulneraba normas de orden público laboral y que la solicitud de revisión no contribuía a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales.

Extracto de la motiva

Solicitó la recurrente a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión judicial dictada el 17 de diciembre de 2008, por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano Juan Miguel Rivera Pérez, contra la solicitante de revisión. Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso CORPOTURISMO, que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y, por lo tanto, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’”. Ahora bien, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que, la solicitante de revisión indicó que la demanda por pago de prestaciones sociales fue interpuesta el 6 de febrero de 2008, es decir, luego de haber ocurrido la prescripción, toda vez que el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debió computarse desde el año 2004, cuando el trabajador tuvo conocimiento de la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y no desde el 31 de julio de 2007 cuando se declaró la perención de esa causa en segunda instancia. Sobre este particular, se observa que contrario a lo expuesto por la solicitante de revisión, la demanda se ejerció en tiempo hábil, ya que no había transcurrido el lapso de un (1) año contemplado en la ley laboral, pues, en efecto, el lapso de prescripción se ve interrumpido con la interposición de los recursos administrativos o judiciales pertinentes. De allí que, no se observa que la decisión objeto de revisión haya incurrido en errores grotescos o que constituya un irrespeto a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, y, en todo caso, el fallo en cuestión sólo afecta los intereses de la solicitante y su análisis no contribuiría con la uniformidad y consolidación de criterios interpretativos de la Constitución, por lo que debe declararse no ha lugar en derecho. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano argentino DANIEL ABELEDO AMOR, actuando con el carácter de vicepresidente de MERCANTIL M-H, C.A., contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2008, por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano Juan Miguel Rivera Pérez, contra la solicitante de revisión.

Palabras clave

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