Sentencia N° 835 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0835, Exp. 20-0508, 15/11/2024
Expediente20-0508
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-15
DecisiónHA LUGAR la solicitud de revisión constitucional. NULIDAD de todo el proceso que se instruyó en la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con ocasión a la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 0426 del 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Social. Se determina que la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no tenía competencia para tramitar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo que conlleva a la nulidad del proceso y de las decisiones emitidas en este contexto. La Sala establece que dicha demanda debió ser interpuesta ante la Jurisdicción Civil, dado que el proceso de partición y liquidación de la comunidad conyugal ya había concluido.

Extracto de la motiva

Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia. En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. (omissis) Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto. Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.). Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia. Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada. Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa. Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”. Ahora bien, la competencia es un requisito sine qua non para el pronunciamiento de una sentencia válida, por lo tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello, por cuanto, como sucede en el presente caso, resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, lo dejó expuesto esta Sala, al señalar: “Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir la revisión constitucional de la sentencia n.° 0426 del 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión del 26 de noviembre de 2019 emanada del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito y Circunscripción Judicial. SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional. TERCERO: La NULIDAD de todo el proceso que se instruyó en la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con ocasión a la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos José Luis Gamboa y Freddy De Jesús Valor Alfaro contra la ciudadana Cruz Elvira De Sousa.

Palabras clave

revisión constitucionalhonorarios profesionalesnulidadjurisdicción civil

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