Sentencia N° 835 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 835, Exp. 05-2435, 05/05/2006
Expediente05-2435
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-05-05
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 167, declara que no ha lugar al recurso de revisión interpuesto por las abogadas de la Universidad Central de Venezuela contra la decisión de la Sala Electoral. La Sala Electoral había declarado con lugar un recurso contencioso electoral relacionado con la elección de Decano de la Facultad de Odontología, argumentando vicios en el registro electoral. La Sala Constitucional, tras analizar la competencia y los fundamentos del recurso, concluye que la decisión impugnada no contradice principios constitucionales y que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales.
Extracto de la motiva
En primer lugar debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente solicitud, y a tal efecto, observa que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: ‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (omissis) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala’. Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala Electoral, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara. Determinada la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el transcrito numeral 4 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente lo siguiente: 1. La violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o 2. Que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR al recurso de revisión interpuesto el 15 de diciembre de 2005, por las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully J. Rojas Ch., actuando con el carácter de apoderadas de la Universidad Central de Venezuela ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la revisión de sentencia N° 167 dictada por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, el 14 de noviembre de 2005. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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