TSJ/SC, Sent. N° 0828, Exp. 18-0624, 24/10/2022
Extracto de la motiva
Los derechos y garantías constitucionales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló un recurso con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución, de conformidad con la ley que rige la materia. A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción, esta Alzada, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, constata que las abogadas en ejercicio GABRIELA SOLER Y BLANCA GUEVARA, la Abogada VERÓNICA, manifiestan en su escrito actuar en su carácter de defensora privada de la justiciable MARÍA LOURDES DONADO ARELLANO, no obstante de las actas contentivas del escrito de acción de amparo no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, pues no se encuentra en autos copia fotostática del acta de nombramiento y aceptación del ejercicio del cargo que dice ostentar, pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado el documento, ya sea un poder o una designación ante un juez de control, que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensora debidamente nombrada ante el Tribunal y de ser parte en la causa principal; la accionante debe acreditar la legitimación activa, debiendo demostrar fehacientemente la cualidad con la cual activa dicho mecanismo, evidenciándose de la revisión de las actas que componen el presente asunto, que no se desprende que las abogadas accionante sea titular del derecho controvertido, que tenga un interés directo en la presente Acción de Amparo y, por ende, que tenga legitimidad para actuar; como consecuencia lógica, aprecia este Tribunal Colegiado que efectivamente, conforme al criterio vigente, se puede concluir que la accionante no cumplió con uno de los requisitos exigidos por el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y asi lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así: '....En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que en los casos de amparos constitucionales que se produzcan con ocasión de un proceso penal, basta con que de las actas del expediente haya evidencia, mediante cualquier actuación, del nombramiento de un defensor, para que se considere que el mismo posee legitimación activa (vid. sentencias de esta Sala Nos. 875 del 30 de mayo de 2008 (caso: Osear Triana y otro) y 710 del 9 de julio de 2010 (caso: Eduardo Manuitt Carpió),...'. Por lo tanto, al no constar en actas ni el carácter o representación de la abogada accionante, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado; adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar la representación para el ejercicio de la presente acción, impide a esta Sala tener la certidumbre, que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defendido, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción; ello es afirmado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, situación que impide la actuación de las Abogadas GABRIELA SOLER Y BLANCA GUEVARA, en la presente causa, ya que en actas no consta el documento poder o designación que permita verificar el carácter con el cual actúa la mencionada accionante, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional sub examine, no puede subrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, en razón de lo cual resulta forzoso para los integrantes de esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en los criterios jurisprudenciales expuestos, en concordancia con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no es susceptible de ser saneada, por concurrir una causal de inadmisibilidad, por no haber acreditado la legitimación que presuntamente ostenta.