Sentencia N° 825 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de junio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0825, Exp. 24-0994, 03/06/2025
Expediente24-0994
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

El ciudadano Rodolfo Iginio Perdomo Meza interpuso una acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo y el Ministerio Público, alegando vulneración de sus derechos. La Sala Constitucional, tras analizar el escrito, determinó que este era oscuro e ininteligible, lo que impedía identificar claramente los hechos que motivaban la solicitud de amparo. En consecuencia, se ordenó al accionante corregir su escrito y se le concedió un lapso para ello, además de notificar a la Defensoría Pública para que le asistiera en la corrección.

Extracto de la motiva

Por tanto, esta Sala estima que el escrito que encabeza las presentes actuaciones no satisface los requisitos previstos en el artículo 18, numerales 4, 5, y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, se ordena al ciudadano RODOLFO IGINIO PERDOMO MEZA, ya identificado, corregir su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, a fin de que efectúe una descripción detallada de las omisiones denunciadas, así como, permitirle que anexe al escrito cualquier otra información relacionada con la situación jurídica alegada como infringida, a fin de ilustrar a esta Sala Constitucional. En este orden de ideas, esta Sala no puede dejar de notar que el ciudadano RODOLFO IGINIO PERDOMO MEZA, redactó el escrito presentado, sin la asistencia siquiera de un profesional del derecho, circunstancia que puede ser la causa de la ininteligibilidad del mismo. Al respecto, la Sala observa que, como parte importante del derecho al debido proceso, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece: “Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” Por su parte, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que [p]ara actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico. El requisito de la asistencia de abogado a que se refieren el artículo 4 de la Ley de Abogados fue interpretado por esta Sala, dejándose claro que: “El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor: (…) Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y si no lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no no obraría la reposición. No señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare. Pero el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales. Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados. De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita.

Dispositiva

1.- ORDENA la notificación de la parte actora ciudadano RODOLFO IGINIO PERDOMO MEZA, para que corrija su demanda conforme lo disponen el 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se le conceden dos (2) días hábiles, adicionando los cinco (5) días de despacho, a los que se refiere el artículo 4 de la Ley de Abogados. 2.-ORDENA la notificación de la presente decisión a los Defensores o Defensoras Públicas con competencia ante esta Sala Constitucional, con el objeto de que asistan al accionante en la corrección aquí ordenada. 3.- El lapso para la corrección ordenada comenzará a correr desde la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Palabras clave

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