Sentencia N° 809 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de septiembre de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 809, Exp. 16-0202, 21/09/2016
Expediente16-0202
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-09-21
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, ha declarado con lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada Milagros del Valle Ortiz, en relación a la sentencia N° 2013-2005 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La Sala determinó que la sentencia recurrida incurrió en violación del artículo 92 de la Constitución, al negar la indexación de las prestaciones sociales adeudadas, lo que constituye una deuda de valor de exigibilidad inmediata. La Corte también destacó que el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera intereses moratorios, y que la negativa de la indexación representa un incumplimiento de la obligación del patrono de garantizar un nivel de vida digno al trabajador.
La Sala ordenó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo que realice las gestiones necesarias para el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación del informe de experticia. La decisión reafirma la jurisprudencia sobre la procedencia de la indexación y los intereses moratorios en casos de mora en el pago de prestaciones sociales.
Finalmente, se destaca que la Sala Constitucional, al ejercer su potestad revisora, busca proteger los derechos constitucionales de los trabajadores, asegurando que no se vean perjudicados por la inflación y el incumplimiento en el pago de sus derechos laborales.
Extracto de la motiva
La Sala advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Dispositiva
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por la abogada MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE la decisión N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013, en lo referente a la declaratoria de improcedencia de la indexación monetaria. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que realice todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades acordadas por concepto de intereses por retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo.