Sentencia N° 807 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0807, Exp. 23-0216, 26/06/2023
Expediente23-0216
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-26
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por José Vicente Morao, quien no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se evidenció que el accionante no presentó una descripción clara de los hechos ni de los derechos constitucionales que alegaba haber sido vulnerados, lo que imposibilitó el análisis de su solicitud.
Extracto de la motiva
motivaran la interposición del amparo, así como tampoco señaló las lesiones constitucionales que motivarían la misma, no señaló cuáles fueron los derechos constitucionales infringidos, no indicó de qué forma habrían sido trasgredidos sus derechos constitucionales, lo cual a todas luces se traduce en una ambigüedad total que no permite a esta instancia constitucional determinar el contexto dentro del cual se habría producido alguna vulneración constitucional a alguien, por ello, se detecta un impedimento para poder analizar la admisión para el conocimiento de la presente causa instaurada. En virtud de lo anterior, valga destacar que ante una solicitud confusa o cuando no se cumpla los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ‘(…) se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (…)’, así lo establece el artículo 19 eiusdem. (Destacado de esta Sala). En consecuencia, esta Sala ordena la corrección del escrito presentado el 28 de febrero del año en curso, por el ciudadano José Vicente Morao, en el sentido de explicar con mayor precisión los hechos que motivaron la tutela constitucional, así como indicar cuáles fueron los derechos constitucionales infringidos y de qué forma habrían sido trasgredidos sus derechos constitucionales y; cualquier información que considere oportuna y pertinente para el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida, en consecuencia, deberá en el lapso de dos (2) días, más dos (2) días por el término de la distancia, por cuanto el domicilio del accionante es La Victoria del Estado Aragua, para que a partir de la publicación del presente auto para que corrija el defecto señalado en líneas anteriores, todo ello de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. En este sentido, se le hace del conocimiento de la parte actora que si no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como se indicó en el párrafo anterior, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. Sin menoscabo de lo descrito, con antelación esta Sala no puede pasar por alto que el hoy accionante ejerció la presente tutela constitucional sin estar debidamente asistido de abogado, por ello, a los fines del principio del pro actione, en aras de velar por los derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva la tutela judicial eficaz del presunto agraviado mediante la correcta asesoría legal que refiere el citado artículo 4 de la Ley de Abogados y visto que se ordenó la corrección del escrito, lo ajustado a derecho es darle la oportunidad para que esa subsanación tenga la asistencia de un profesional del derecho, por ello, se ordena la notificación de la presente causa a la Defensa Pública, a los fines legales consiguientes, todo ello de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y plena sintonía con el criterio esgrimido por esta Sala en su sentencia n.° 176 del 10 de marzo de 2015 (…)”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE MORAO, titular de la cédula de identidad n.° V-4.567.276. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.