Sentencia N° 790 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de junio de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 790, Exp. 12-0942, 20/06/2013
Expediente12-0942
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-06-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 20 de junio de 2013, declaró sin lugar la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Pedro Álvarez, apoderado de la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca, C.A., contra la decisión del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo. Esta última había confirmado una sentencia que declaró sin lugar un recurso de apelación sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte de la ciudadana Yelitza Josefina Ávila Malavé.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”. Ahora bien, ante los señalamientos expuestos se observa de la revisión realizada a los autos, que se demostró que la demandada paga a la actora un salario mixto, toda vez que al observarse salario devengado durante la prestación de servicio, específicamente de la prueba de informes solicitada por el a quo, se constata una relación de pagos efectuados por la parte demandada en la cuenta nómina de la actora, en los meses de noviembre del año 2006, junio, julio y noviembre de 2007 y en el mes noviembre de 2008, siendo que dichos pagos exceden el salario básico o fijo señalado por la demandada, lo cual hace presumir que la precitada trabajadora recibía salarios superiores al indicado por esta, siendo que la demandada tampoco justificó los pagos in comento; razón por la cual, a tenor de la doctrina expuesta supra, se considera procedente la inclusión de las comisiones alegadas como parte integrante del salario base del cálculo de las prestaciones sociales, en la prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el abogado Pedro Álvarez, apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A (ROFENIRCA). Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

carga de la pruebarelación laboralprestaciones socialescomisionessalariodoctrinajurisprudencia

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