TSJ/SC, Sent. N° 0788, Exp. 15-0552, 26/06/2023
Expediente15-0552
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-26
DecisiónNo Ha Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara competente para conocer la solicitud de revisión de la sentencia n.° 2014-1131, dictada el 17 de julio de 2014. Sin embargo, se determina que no ha lugar la solicitud de revisión, ya que la sentencia objeto de revisión no vulneró derechos constitucionales ni criterios vinculantes establecidos por el tribunal. Se reafirma que la revisión no constituye una tercera instancia y que la inconformidad con un fallo adverso no es suficiente para prosperar en la revisión.
Extracto de la motiva
El presente caso, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio PRE N° 484, de fecha 12 de septiembre de 2006, mediante cual se le notificó al ciudadano Elisenar Humbría Fergusón, que fue egresado del cargo de carrera de Ingeniero Mecánico Jefe, grado 22, adscrito a la División de Ingeniería y Mantenimiento de la Dirección General Regional del Instituto Nacional de Hipódromo de Valencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del [E]statuto de la Función Pública; y con el fin de dar cumplimiento a la comunicación Nº 522 de fecha 26 de octubre de 2005, emanada del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VI[CE]PLADIN), donde imparte la instrucción de egresar al personal que ingresó a cargos de carrera sin el respectivo concurso público. Asimismo, solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios que le correspondan como personal incapacitado. En este sentido, el Juzgado A quo en sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, manifestó que ‘…no tiene justificación alguna el alegato del ente querellado, referido a que dictó el acto recurrido conforme a la facultad que le otorga el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque estaba dando cumplimiento al oficio N° 552, de fecha 26 de octubre de 2005, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en razón a que el querellante no concursó para optar al cargo de acuerdo a lo establecido en nuestro Texto Fundamental y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues si bien es cierto que la doctrina ha sido coincidente en que la Administración, en principio, se encuentra siempre investida de la potestad de revisar sus actos por razones de ilegalidad o de oportunidad, ya sea de oficio o a instancia de parte. Sin embargo, forzoso es reconocer, que tal poder queda circunscrito a aquellos casos en los cuales la revocatoria no afecte derechos adquiridos’. Asimismo, siguió exponiendo el Juzgado [a] quo que ‘…puede afirmarse, en perfecta concordancia con la doctrina expuesta, que si bien conforme al artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán ‘…absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley’, no por ello debe obviarse el debido proceso, toda vez que como lo admite el mismo ente recurrido el cargo que obstenta (sic) el querellante es de carrera y por esta condición, conforme al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, goza de estabilidad en su desempeño, no pudiendo ser retirado del servicio sino por las causales que contempla el artículo 78 de esa Ley, por lo cual es concluyente que correspondía a la Administración decidir, con audiencia del contradictorio, la legalidad o ilegalidad de su nombramiento’. Que, ‘En suma, considera este Juzgador que se materializó en perjuicio del recurrente un estado de indefensión, pues la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos le impuso una sanción de retiro de la Administración Pública, sin que previamente haya sido notificado de los hechos que se le imputan como contrarios a los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en evidente obstáculo del derecho al contradictorio, por lo cual resulta procedente la denuncia en análisis. Así se declara’.