Sentencia N° 787 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de abril de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 787, Exp. 07-0091, 27/04/2007
Expediente07-0091
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-04-27
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del TSJ revisó la sentencia N° 2006-1599 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que había declarado con lugar la apelación de la Procuraduría General de la República contra el fallo que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial de José Gregorio Rodríguez. La revisión se fundamentó en la violación del debido proceso y el derecho al juez natural, argumentando que el procedimiento seguido para el despido no se ajustó a las normativas aplicables a funcionarios públicos docentes.
La Sala concluyó que el despido de Rodríguez, quien gozaba de fuero sindical, debió seguir el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Educación, y no el procedimiento laboral. Por lo tanto, se declaró con lugar la solicitud de revisión, anulando la sentencia impugnada y ordenando a la Corte de lo Contencioso Administrativo que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación.
Finalmente, la Sala enfatizó la importancia de respetar las garantías del debido proceso en el ámbito administrativo, especialmente en casos que involucran a funcionarios públicos docentes, asegurando que cualquier sanción debe estar fundamentada en un procedimiento adecuado y conforme a la ley.
Extracto de la motiva
La solicitud de revisión se fundamenta, esencialmente, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el ciudadano José Gregorio Rodríguez, fue despedido del cargo de Profesor Agregado del Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla”, por el Ministerio de Educación Superior mediante Resolución N° 1301 del 15 de enero de 2004, luego de seguir ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento administrativo, previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en prescindencia del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Educación. Luego de relacionar los alegatos esgrimidos en el libelo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que fue decidido, en primera instancia, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación del solicitante denunció que la sentencia N° 2006-1599 dictada el 31 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en segunda instancia, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior y sin lugar el recurso contencioso funcionarial propuesto, adolece de graves vicios de carácter constitucional como la violación de los derechos al debido proceso y al juez natural, así como de los principios de tipicidad de las faltas y de igualdad. Explicó que la sentencia objeto de la revisión señaló que al solicitante, “funcionario público docente de un Instituto Universitario dependiente del Ministerio de Educación Superior, le era aplicable, en su carácter de integrante de la Junta Directiva del Sindicato, el procedimiento previsto para las inamovilidades en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sobre este aspecto, indicó que “tal procedimiento administrativo que la sentencia reconoce como aplicado correctamente a mi representado no era el que efectiva y legalmente debió ser aplicado por las siguientes razones: A.- (…) la garantía del debido proceso (…) cubre no sólo las actuaciones judiciales sino también los procedimientos administrativos. Por tanto, al reconocerse un procedimiento administrativo ilegal e inadecuado como válido y procedente, se viola la referida garantía, pues es el proceso debido el que la Constitución pregona como garantía fundamental. B.- (…) el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual sirve de fundamento al fallo cuestionado para considerar aplicable a los funcionarios públicos el procedimiento de las inamovilidades previsto en la cita (sic) Ley Orgánica del Trabajo, consagra la supletoriedad de los correspondientes estatutos generales o especiales que rigen para los funcionarios públicos. Ahora bien, el procedimiento de las inamovilidades no puede ser aplicado por vía supletoria pues no es propiamente un beneficio sino un procedimiento que implica conferirle a un inspector del trabajo que carece de las mismas por no tenerlas legalmente asignadas. C.- (…) Los funcionarios públicos docentes no pueden ser objeto de despido sino de las sanciones previstas en los artículos 120 y 121 de la Ley Orgánica de Educación.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: 1. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 2. ANULA la decisión emitida el 30 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 3. ORDENA a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que según la distribución corresponda, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra el fallo emitido el 8 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial contra la República de Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación Superior). Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que de cumplimiento a lo ordenado.
Palabras clave
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