Sentencia N° 786 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de octubre de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 786, Exp. 17-0160, 27/10/2017
Expediente17-0160
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-10-27
DecisiónNo Ha Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana Ariyuri Carolina Dávila Dávila, quien cuestionaba la sentencia del Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de Zulia. La solicitante alegaba violaciones a sus derechos laborales y constitucionales, específicamente en relación a la suspensión de su salario y beneficios por maternidad, así como la falta de aplicación de normas constitucionales en su caso.
La Sala, tras analizar los argumentos presentados, concluye que no se evidencian violaciones de carácter constitucional en la decisión del juzgado inferior, ya que este actuó conforme a derecho al verificar la suspensión de la relación laboral y la falta de adecuación de la situación de la solicitante a los supuestos establecidos en la ley. La Sala reafirma que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia, sino como un mecanismo para preservar la uniformidad en la interpretación de normas constitucionales.
Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, así como el archivo del expediente, reafirmando la legalidad de la actuación del Juzgado Superior Quinto en su sentencia del 20 de noviembre de 2015.
Extracto de la motiva
Determinada su competencia, y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
En este sentido, esta Sala ha sostenido en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez).
Ello así, se observa que el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de noviembre de 2015, que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de septiembre de 2015; (ii) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de septiembre de 2015, y; (iii) sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Ariyuri Carolina Dávila Dávila contra el Instituto de Prevención Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z), revocando el fallo apelado.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARIYURI CAROLINA DÁVILA DÁVILA, ya identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 20 de noviembre de 2015. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.