Sentencia N° 780 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de noviembre de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0780, Exp. 16-0672, 08/11/2018
Expediente16-0672
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-11-08
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no ha lugar la solicitud de revisión presentada por las abogadas en representación de Mariela Ayala Guzmán, en relación a la sentencia dictada el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La revisión se fundamentó en alegaciones de violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, argumentando incongruencias en la sentencia apelada. Sin embargo, la Sala determinó que las denuncias no configuraban los supuestos para proceder con la revisión.
Extracto de la motiva
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala previo al análisis del caso sub iudice, debe reiterar el carácter estrictamente excepcional, extraordinario y discrecional de su labor revisora, en el sentido que no puede entenderse como una nueva instancia, pues se circunscribe a los fallos que se encuentren definitivamente firmes, es decir, que hayan agotado el principio del doble grado de jurisdicción (vid. sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001), por cuanto su norte es servir como medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o bien, corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cfr. sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000). Por tal razón, la procedencia de la revisión extraordinaria no puede limitarse al mero perjuicio del interesado, sino que, además, debe ser producto del desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna; por ende, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procedería, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.957 y 1362, de fechas 14 de diciembre de 2004 y 4 de julio de 2006, respectivamente).
Dispositiva
PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por las abogadas Marelisa Maitín de Campos y Ana Minerva Gutiérrez Zambrano, actuando en su condición de representante de la ciudadana MARIELA AYALA GUZMÁN, ya identificadas, de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2015 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado primero (sic) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIELA AYALA GUZMÁN (…) en contra del ciudadano EMIRO ECHETO SALCEDO (…). TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas (…)”.