Sentencia N° 78 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0078, Exp. 17-0178, 25/04/2019
Expediente17-0178
PonenteCalixto Ortega Rios
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-04-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por VOCEM 2013 TELESERVICIOS DE VENEZUELA, S.A. contra la sentencia de la Sala de Casación Social que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada. La sentencia cuestionada había anulado un fallo anterior y declarado con lugar la demanda de pago de salarios caídos y prestaciones sociales presentada por el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar. La Sala Constitucional concluyó que la decisión de la Sala de Casación Social no vulneró derechos constitucionales y se ajustó a la normativa aplicable, desestimando los argumentos de la parte solicitante de revisión.

Extracto de la motiva

Con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto aduce lo siguiente: Sin que las consideraciones aquí expuestas representen una conformidad con el criterio adoptado por la Sentencia Recurrida sobre el tiempo efectivo de trabajo, se observa que para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad la Sentencia Recurrida determinó lo siguiente: (Omissis) No es un hecho controvertido que la fecha de terminación de la relación arribó el día en el que el demandante interpuso la demanda, es decir el 20 de octubre de 2014, tal y como se evidencia de los folios 311, 312 y 313 de la sentencia. De allí que se evidencia que la Sentencia Recurrida desnaturalizó el contenido de las normas que delatamos como infringidas, por lo que a los fines de evidenciar esta delación reproducimos el pacífico criterio de esta honorable Sala respecto a los intereses de mora y la indexación: (Omissis) En consecuencia, mal pudo establecer la Sentencia Recurrida una fecha distinta como parámetro para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad. De allí que este vicio sea determinante en el fallo, puesto que en el supuesto en el que la Sentencia Recurrida hubiere considerado el 20 de octubre de 2014 como supuesta fecha de terminación, no hubiera ordenado el cálculo de la condena de los intereses de mora e indexación sobre la prestación de antigüedad desde el 05 de enero de 2009, ya que ello arrojaría un monto a pagar sumamente inferior. La Sala para decidir observa: Denuncia el formalizante, que el sentenciador de la recurrida incurrió en la errónea interpretación de los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenar el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, tomando como fecha de finalización de la relación de trabajo el 5 de enero del año 2009, y no el 20 de octubre del año 2014 como lo estableció en la motiva del fallo. Sin embargo, de la lectura de la denuncia, evidencia la Sala que lo querido delatar por el recurrente, es la contradicción en los motivos dados por el sentenciador de la recurrida, y en ese sentido se pasa a conocer. Ha señalado esta Sala que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, quedando éste desprovisto de fundamentación. Ahora bien, de una revisión detallada de la sentencia recurrida, evidencia la Sala que el juzgador de alzada incurrió en señalado vicio de las normas denunciadas, al condenar al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde el 5 de enero de 2009, como fecha de finalización de la relación laboral, cuando en la misma motiva del fallo estableció que el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral en fecha 20 de octubre de 2014, al interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales y no acatar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo; por lo que ciertamente, debió el juzgador de la recurrida tomar en cuenta ésta última fecha establecida como de terminación de la relación laboral al ordenar el cálculo de los conceptos antes señalados, infringiendo de esa forma el juzgador de alzada los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por inmotivación. Así se declara. En atención a todo lo antes expuesto, resulta procedente la presente denuncia y así de declara.

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VOCEM 2013 TELESERVICIOS DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada, el 27 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada, el 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el fallo recurrido y declaró con lugar la demanda que, por concepto de pago de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, intentó el ciudadano Christopher Jesús García Bolívar contra VOCEM 2013 TELESERVICIOS DE VENEZUELA, S.A. y solidariamente contra el ciudadano Alejandro Rafael Sperandio Zamora.

Palabras clave

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